REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010324
ASUNTO : OP01-P-2013-010324
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. ELIANA MENDEZ.
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO LOZADA YACOBUCCI, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 10-02-1992, de 21 años de edad, cedula de identidad Nº V-25.877.859, residenciado Apostadero, calle Los Mangos, Casa Nº 8, Municipio Arismendi de este Estado; y LUIS ANTONIO CORTESIA NARVAEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 28-09-1989, de 23 años de edad, cedula de identidad Nº V-19.807.922, residenciado Apostadero, calle Los cerezos, Casa Nº 5, Juan Griego, Municipio Arismendi de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos en cuanto al ciudadano LUIS ANTONIO CORTESIA NARVAEZ, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley sobre el Desarme de Armas y Municiones vigente; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente; y en cuanto al ciudadano JOSE GREGORIO LOZADA YACOBUCCI, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley sobre el Desarme de Armas y Municiones vigente; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente, y FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. ERATHY SALAZAR, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. RAMON CARPIO, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
RESOLUCION APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO LOZADA YACOBUCCI, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 10-02-1992, de 21 años de edad, cedula de identidad Nº V-25.877.859, residenciado Apostadero, calle Los Mangos, Casa Nº 8, Municipio Arismendi de este Estado; y LUIS ANTONIO CORTESIA NARVAEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 28-09-1989, de 23 años de edad, cedula de identidad Nº V-19.807.922, residenciado Apostadero, calle Los cerezos, Casa Nº 5, Juan Griego, Municipio Arismendi de este Estado; explanando la misma en su acusación, la responsabilidad de los Ciudadanos imputados y les califico los delitos en cuanto al ciudadano LUIS ANTONIO CORTESIA NARVAEZ, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley sobre el Desarme de Armas y Municiones vigente; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente; y en cuanto al ciudadano JOSE GREGORIO LOZADA YACOBUCCI, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley sobre el Desarme de Armas y Municiones vigente; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente, y FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal vigente, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “Actuando como Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JOSE GREGORIO LOZADA YACOBUCCI y LUIS ANTONIO CORTESIA NARVAEZ como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley sobre el Desarme de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal 286; En cuanto al ciudadano JOSE GREGORIO LOZADA YACOBUCCI adicionalmente a los delitos antes mencionados el delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal y asimismo ratificó los medios de pruebas, ofrecidos en el escrito acusatorio. Solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y así como el enjuiciamiento del imputado y sea ordenado el pase a juicio oral y público y en caso que el ciudadano Imputado una vez impuesto de sus garantías y derechos Constitucionales manifieste su voluntad de admitir los hechos solicito sea declarado culpable e impuesto de la pena correspondiente de manera inmediata. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa publica ejercida en este acto por el Dr. RAMON CARPIO, en su condición de Defensor Público Penal de los imputados, quien manifestó lo siguiente:” Visto el escrito acusatorio presentado por la Vindicta pública, invocó a favor de mis defendidos el contenido de los artículos 8, 9 y 229 de la Ley adjetiva Penal, referente a la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, asimismo mis representados me han manifestado ser inocentes de los delitos por los cuales se les acusa en este acto, por lo que solicita el pase a juicio de las presentes actuaciones para demostrar su inocencia y me adhiero a la comunidad de las pruebas siempre y cuando beneficien a mis defendidos. Es todo.” Seguidamente se les informó en su oportunidad a los imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado o Abogada de confianza, ya mencionada en actas. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado imputado JOSE GREGORIO LOZADA YACOBUCCI, quien expone: “Soy inocente y quiero demostrarlo en juicio. Es Todo.” Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado imputado LUIS ANTONIO CORTESIA NARVAEZ, quien expone: “Soy inocente y quiero demostrarlo en juicio. Es Todo.” Ahora bien, este Tribunal siguiendo con los demás pronunciamientos de lo antes señalado estima quién aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción que constan en autos, para que esta Juzgadora con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo legal, por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de los ciudadanos hoy acusados antes identificados y en este sentido se establece:
DECISION:
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , Admite Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos y requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JOSE GREGORIO LOZADA YACOBUCCI y LUIS ANTONIO CORTESIA NARVAEZ, por la presunta comisión de los delitos de en cuanto al ciudadano LUIS ANTONIO CORTESIA NARVAEZ, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley sobre el Desarme de Armas y Municiones vigente; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente; y en cuanto al ciudadano JOSE GREGORIO LOZADA YACOBUCCI, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley sobre el Desarme de Armas y Municiones vigente; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente, y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Experto Ronnys Montaño, Francisco Gonzalez, Luís González, Yadira Martinez, Detective Agregado Wismary Velásquez, Detective Jefe Julio Isava y Detective Harry Gomez; Funcionarios Policiales: Oficial Jefe (PNE) Michael Agreda y el Oficial Jefe (PNE) Yorlin León Priscila, Wismark Velásquez, Inspector Jefe Manuel González, Inspector Karina Montañez, Detective Jefe Julio Isava y Detective Harry Gómez. Documentales: Reconocimiento Legal Nº 1025-13 de fecha 20-11-2013, Reconocimiento Legal N° 1028-1113 de fecha 19-11-2013, Avaluó Real N° 1027-11-13 de fecha 20-11-2013, Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica y diseño N° 9700-079-DC-1351-B-614-13 de fecha 20-11-2013 e Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 268 de fecha 17-09-2013, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 9° de la norma adjetiva penal vigente. TERCERO: Ahora bien, como quiera que los hoy acusados ciudadanos JOSE GREGORIO LOZADA YACOBUCCI y LUIS ANTONIO CORTESIA NARVAEZ, no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se les ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se Ordena el Pase de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, se Ordena dictar por separado el respectivo Auto de Apertura a Juicio para la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 313 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Provéase lo conducente. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA