REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-008887
ASUNTO : OP01-P-2013-008887
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. ELIANA MENDEZ.

IMPUTADO: CESAR ALFREDO ARIAS PEÑA, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 39 años de edad, nacido en fecha 29-01-1974, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, residenciado el sector Cerromar, calle Nº 08, casa Nº 17, Municipio Díaz, Portador de la Cédula de Identidad Nº 12.347.340.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ERMILO DELLAN COTUA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. MAGYULI MONTES, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 03, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa, la cual se Dicto en el Desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 10-01-2014, en la cual, una vez comenzada la Audiencia, se les cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a la Defensora. Vista la solicitud de la defensa del imputado, este Tribunal como PUNTO PREVIO HIZO EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: -Vista la solicitud de revisión de coerción personal solicitada por la defensa publica en relación al Ciudadano CESAR ALFREDO ARIAS PEÑA, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, declara con lugar la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, considera que han variado las circunstancias que ameritaron el Decreto e imposición de la misma y en consecuencia, Revoca la Medida Privativa de Libertad y la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la libertad del imputado. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y Oficios respectivos. Se deja constancia que la representante del Ministerio Publico no tuvo objeción en cuanto a la presente revisión de medida y no ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo contra el presente pronunciamiento. Seguidamente este Tribunal evidencio que la presente investigación se ventilo por el procedimiento Ordinario, por lo cual Admitió Totalmente tanto la Acusación Fiscal como las pruebas promovidas en su oportunidad por el Ministerio Público, por ser legales, útiles y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y llenar los requisitos esenciales y formales el escrito acusatorio previstos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal vigente; seguidamente procedió a leerle sus derechos al hoy acusado y visto que el hoy Acusado CESAR ALFREDO ARIAS PEÑA, en presencia de las partes expreso que: “Admito los hechos y renuncio en este acto al lapso de apelación. Es todo.” Se procedió a realizar el Procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejo expresa constancia de que el ACUSADO Admitió los Hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Acto seguido el Tribunal vista la Admisión de Hechos del Acusado, en cuanto al reconocimiento de su conducta imputada por la representación Fiscal :”…En fecha 26-09-2013, en horas de la noche, en momentos en que funcionarios..adscritos al Centro de Coordinación Policial Porlamar, encontrándose en labores de patrullaje, en el Municipio Mariño, específicamente en la calle Marcano, recibieron llamada radiofónica de la central de comunicaciones, informando que se trasladara a la calle Libertad, de Porlamar, donde un ciudadano de tez blanca, que vestía camisa de color azul con blanca, pantalón azul y gorra verde se había introducido en una residencia y se encontraba amenazando con un cuchillo a dos (02) ciudadanos en la misma dirección, trasladándose al lugar antes mencionado logrando avistar a un (01) ciudadano con las mismas características antes descritas saliendo del interior de una residencia y quien llevaba en sus manos, una funda de varios colores, dándole la voz de alto, realizándole la inspección corporal , logrando incautarle adherido entre el pantalón y su cuerpo un (01) cuchillo color azul y cromado marca stainless Stel, y a su vez solicitando que mostrara lo que llevaba en sus manos, logrando despojarle de una funda de varios colores contentivo en su interior de tres (03) auriculares de color negro, cuatro (04) cargadores de color negro, un (01) adaptador, tres (03) cables USB, quedando estas evidencias bajo registro de cadena de custodia, posteriormente se acerco un ciudadano quien se identifico como : LUIS CARLOS LUNAR HERNANDEZ, quien manifestó ser víctima de un robo realizado por el ciudadano aprehendido ..” ; Los hechos antes se encuentran relacionados en su escrito acusatorio los cuales se subsume en el tipo legal previsto como antijurídico en la norma adjetiva penal, y que se relacionada en el escrito acusatorio que cursa en autos. La Fiscalía fundamentó su acusación en base a los siguientes elementos de convicción:
• Acta de Investigación Penal, de fecha 26-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Porlamar de la INEPOL.
• Reconocimiento Legal de fecha 26-07-2013, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la INEPOL.
• Declaración de los Funcionarios: ANGEL MELCHOR, SAULO BAQUERO, YONY ANGEL, estos funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Porlamar de la INEPOL; y RONNYS MONTAÑO, funcionarios adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la INEPOL.
• Declaración del Testigo ciudadano LUIS CARLOS LUNAR HERNANDEZ ( DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO).

La representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, representada en este momento por el Dr. ERMILO DELLAN COTUA, acusó formalmente en Audiencia Preliminar al ciudadano CESAR ALFREDO ARIAS PEÑA, ya identificado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente.
El Fiscal ofreció como medios de prueba, los siguientes medios probatorios: Acta de Investigación Penal, de fecha 26-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Porlamar de la INEPOL; Reconocimiento Legal de fecha 26-07-2013, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la INEPOL; Declaración de los Funcionarios: ANGEL MELCHOR, SAULO BAQUERO, YONY ANGEL, estos funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Porlamar de la INEPOL; y RONNYS MONTAÑO, funcionarios adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la INEPOL;Declaración del Testigo ciudadano LUIS CARLOS LUNAR HERNANDEZ ( DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO).
Solicitó asimismo la representación fiscal al Tribunal la admisión total de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a analizar todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante de la vindictia pública y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal una vez revisadas las actuaciones considero que estaban llenos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya relacionados, al estar llenos sus extremos, este Tribunal Admitió Totalmente la Acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindictia Pública, por ser útiles, legales y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos, tal y como se relaciono en el comienzo del presente dispositivo, de conformidad con los deposiciones antes citadas. ASÍ SE DECLARA.
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el ciudadano CESAR ALFREDO ARIAS PEÑA, plenamente identificado, “…En fecha 26-09-2013, en horas de la noche, en momentos en que funcionarios..adscritos al Centro de Coordinación Policial Porlamar, encontrándose en labores de patrullaje, en el Municipio Mariño, específicamente en la calle Marcano, recibieron llamada radiofónica de la central de comunicaciones, informando que se trasladaron a la calle Libertad, de Porlamar, donde un ciudadano de tez blanca, que vestía camisa de color azul con blanca, pantalón azul y gorra verde se había introducido en una residencia y se encontraba amenazando con un cuchillo a dos (02) ciudadanos en la misma dirección, trasladándose al lugar antes mencionado logrando avistar a un (01) ciudadano con las mismas características antes descritas saliendo del interior de una residencia y quien llevaba en sus manos, una funda de varios colores, dándole la voz de alto, realizándole la inspección corporal , logrando incautarle adherido entre el pantalón y su cuerpo un (01) cuchillo color azul y cromado marca stainless Stel, y a su vez solicitando que mostrara lo que llevaba en sus manos, logrando despojarle de una funda de varios colores contentivo en su interior de tres (03) auriculares de color negro, cuatro (04) cargadores de color negro, un (01) adaptador, tres (03) cables USB, quedando estas evidencias bajo registro de cadena de custodia, posteriormente se acerco un ciudadano quien se identifico como : LUIS CARLOS LUNAR HERNANDEZ, quien manifestó ser víctima de un robo realizado por el ciudadano aprehendido...”
Considerando este Tribunal que la conducta desplegada por el hoy acusado ciudadano CESAR ALFREDO ARIAS PEÑA, antes relacionada se encuentran acreditadas en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los elementos de convicción antes relacionados y con los medios probatorios que constan en autos y que también fueron ya relacionados, Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación como autor, encuadrándolos por la conducta desplegada por este ciudadano, dentro de los supuestos de la norma contenida en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente. Así se decide.-
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada por el Código Orgánico Procesal Penal, a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Visto lo cual este Tribunal paso tal y como contempla la norma adjetiva penal, lo DECLARA CULPABLE AL ACUSADO CESAR ALFREDO ARIAS PEÑA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, y TOMANDO EN CUENTA LA REBAJA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 375 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DEL CICUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: como PUNTO PREVIO HIZO EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: -Vista la solicitud de revisión de coerción personal solicitada por la defensa publica en relación al Ciudadano CESAR ALFREDO ARIAS PEÑA, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, declara con lugar la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, considera que han variado las circunstancias que ameritaron el Decreto e imposición de la misma y en consecuencia, Revoca la Medida Privativa de Libertad y la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la libertad del imputado. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y Oficios respectivos. Se deja constancia que la representante del Ministerio Publico no tuvo objeción en cuanto a la presente revisión de medida y no ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo contra el presente pronunciamiento. PRIMERO: este Tribunal de conformidad con lo pautado en los Ordinales 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , Admite Totalmente la Acusación Fiscal presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CESAR ALFREDO ARIAS PEÑA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Este tribunal Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que se relacionan a continuación: Acta de Investigación Penal, de fecha 26-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Porlamar de la INEPOL; Reconocimiento Legal de fecha 26-07-2013, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la INEPOL; Declaración de los Funcionarios: ANGEL MELCHOR, SAULO BAQUERO, YONY ANGEL, estos funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Porlamar de la INEPOL; y RONNYS MONTAÑO, funcionarios adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la INEPOL;Declaración del Testigo ciudadano LUIS CARLOS LUNAR HERNANDEZ ( DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO), por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados. TERCERO: Vista la Admisión de Hechos del hoy Acusado este Tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA CULPABLE AL ACUSADO CESAR ALFREDO ARIAS PEÑA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, y TOMANDO EN CUENTA LA REBAJA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 375 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. CUARTO: Vista la manifestación del acusado de la Renuncia al Lapso y Recurso de Apelación este Tribunal Ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal a los fines de vigile, controle y determine el modo de cumplimiento de las penas impuestas al acusado. Se Ordena la Notificación de la víctima y una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la norma adjetiva penal vigente y una vez firme la presente decisión se ordena la remisión del presente asunto. Se ordena librar Boleta respectiva. Se deja constancia que la presente Audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Se Ordena Proveer lo Conducente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA(O)



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA(O)


8:35 AM