REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-007758
ASUNTO : OP01-P-2013-007758
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. ELIANA MENDEZ.

ACUSADO: FRANKLIN JACINTO VELASQUEZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 18-11-1986, de 37 Años de Edad, Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.192.243, de Profesión U Oficio no definida, Residenciado en el cerro de La Cruz, calle La Brea, casa S/N, Santa Ana, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal vigente, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. ERATHY SALAZAR, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta en representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. MARIA BOLAÑOS, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 03, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa, la cual se Dicto en el Desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 16-11-2013, en la cual, una vez comenzada la Audiencia, se les cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a la Defensora del imputado. Vista la solicitud de la defensa del imputado, este Tribunal como PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de revisión de coerción personal solicitada por la defensa privada del imputado ciudadano FRANKLIN JACINTO VELASQUEZ GONZALEZ, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, Declara Con Lugar la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de considerar este Tribunal que han variado las circunstancias que ameritaron el Decreto e imposición de la misma al mismo y en consecuencia, Revoca la Medida Privativa de Libertad y la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la libertad del imputado. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y Oficios respectivos. Se deja constancia que la representante del Ministerio Publico no tuvo objeción en cuanto a la presente revisión de medida y no ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo contra el presente pronunciamiento. Seguidamente este Tribunal evidencio que la presente investigación se ventilo por el procedimiento Ordinario, por lo cual Admitió Totalmente tanto la Acusación Fiscal como las pruebas promovidas en su oportunidad por el Ministerio Público, por ser legales, útiles y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedió a leerle sus derechos al hoy acusado y visto que el hoy Acusado FRANKLIN JACINTO VELASQUEZ GONZALEZ, en presencia de las partes expreso que: “Admito los Hechos y renuncio al recurso y lapso de Apelación. Es todo.” Se procedió a realizar el Procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejo expresa constancia de que el ACUSADO Admitió los Hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Acto seguido el Tribunal vista la Admisión de Hechos del Acusado, en cuanto al reconocimiento de su conducta imputada por la representación Fiscal :”…en fecha 30-08-2013, siendo aproximadamente las 4:00 de la madrugada, los ciudadanos JENY MOYA, titular de la cédula de identidad Nº 16.037.064 y su esposo JONATHAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.551.474, se encontraban en su casa ubicada en la calle el Fortín, sector Cerro La Cruz, Municipio Gómez, en la cual tienen una Bodega de nombre “Donde Jenny”, cuando se despiertan, ya que los perros se encontraban ladrando mucho, logran ver dos ciudadanos metiendo cosas en un bolso, logrando identificarlos como FRANKLIN JACINTO Y FRANLIKN JAVIER, ya que son vecinos del sector, estos salieron corriendo, momento en el cual, revisan y se dan cuenta que estos sujetos habian entrado forzando la puerta de metal de la parte posterior de la casa y cortando el alambre de la cerca..” ; los mismos medio probatorios promovidos por la representante del Ministerio Público se encuentran relacionados en su escrito acusatorio los cuales se subsume en el tipo legal previsto como antijurídico en la norma adjetiva penal, y que se relacionada en el escrito acusatorio que cursa en autos. La Fiscalía fundamentó su acusación en base a los siguientes elementos de convicción:
• Acta Policial de fecha 30-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Gómez de la INEPOL.
• Acta de Denuncia de fecha 30-08-2013, rendida por la ciudadana JENNY MOYA, ante funcionarios adscritos a la Estación Policial de Gómez de la INEPOL.
• Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 30-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Gómez de la INEPOL.
• Avaluó Prudencial de fecha 30-08-2013, suscrito por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Gómez de la INEPOL.
• Inspección Técnica con fijación fotográfica de fecha 30-08-2013, suscrita por funcionario adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales de la INEPOL.
• Declaración de los Expertos: JESUS RODRIGUEZ, funcionario adscrito a la INEPOL.
• Declaración de los Funcionarios Policiales: FRANCISCO RIVERO, RAFAEL RIVERO, YENNY ZORRILLA, funcionarios adscritos a la Estación Policial de Gómez de la INEPOL.
• Declaración de los Testigos Presénciales ciudadanos: JENNY MOYA, JHONATHAN VELASQUEZ, EDISMARY DEL VALLE GONZALÑEZ DIAZ.


La representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, representada en este acto por la Fiscal Décima Cuarta Dra. ERATHY SALAZAR, acusó formalmente en Audiencia Preliminar al ciudadano FRANKLIN JACINTO VELASQUEZ GONZALEZ, ya identificado, por considerarlo responsable de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal vigente, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente.
La Fiscal ofreció en su oportunidad legal como medios de prueba, los siguientes medios probatorios: Acta Policial de fecha 30-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Gómez de la INEPOL; Acta de Denuncia de fecha 30-08-2013, rendida por la ciudadana JENNY MOYA, ante funcionarios adscritos a la Estación Policial de Gómez de la INEPOL; Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 30-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Gómez de la INEPOL; Avaluó Prudencial de fecha 30-08-2013, suscrito por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Gómez de la INEPOL; Inspección Técnica con fijación fotográfica de fecha 30-08-2013, suscrita por funcionario adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales de la INEPOL; Declaración de los Expertos: JESUS RODRIGUEZ, funcionario adscrito a la INEPOL; Declaración de los Funcionarios Policiales: FRANCISCO RIVERO, RAFAEL RIVERO, YENNY ZORRILLA, funcionarios adscritos a la Estación Policial de Gómez de la INEPOL; Declaración de los Testigos Presénciales ciudadanos: JENNY MOYA, JHONATHAN VELASQUEZ, EDISMARY DEL VALLE GONZALÑEZ DIAZ.


Solicitó asimismo la representación fiscal al Tribunal la admisión total de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a analizar todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante de la vindicta pública y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y al llenar los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya relacionados Admitió Totalmente la Acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, legales y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos, tal y como se relaciono en el comienzo del presente dispositivo. ASÍ SE DECLARA.
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el ciudadano FRANKLIN JACINTO VELASQUEZ GONZALEZ, plenamente identificado, “…en fecha 30-08-2013, siendo aproximadamente las 4:00 de la madrugada, los ciudadanos JENY MOYA, titular de la cédula de identidad Nº 16.037.064 y su esposo JONATHAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.551.474, se encontraban en su casa ubicada en la calle el Fortín, sector Cerro La Cruz, Municipio Gómez, en la cual tienen una Bodega de nombre “Donde Jenny”, cuando se despiertan, ya que los perros se encontraban ladrando mucho, logran ver dos ciudadanos metiendo cosas en un bolso, logrando identificarlos como FRANKLIN JACINTO Y FRANLIKN JAVIER, ya que son vecinos del sector, estos salieron corriendo, momento en el cual, revisan y se dan cuenta que estos sujetos habían entrado forzando la puerta de metal de la parte posterior de la casa y cortando el alambre de la cerca...”
Considerando este Tribunal que la conducta desplegada por el hoy acusado ciudadano FRANKLIN JACINTO VELASQUEZ GONZALEZ, y antes relacionada se encuentran acreditadas en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los elementos de convicción antes relacionados y con los medios probatorios que constan en autos y que también fueron ya relacionados, Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación como autor, encuadrándolos por la conducta desplegada por este ciudadano, dentro de los supuestos de la norma contenida en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal vigente, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente. Así se decide.-
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada por el Código Orgánico Procesal Penal, a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Visto lo cual este Tribunal paso tal y como contempla la norma adjetiva penal, lo DECLARA CULPABLE AL ACUSADO FRANKLIN JACINTO VELASQUEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal vigente, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente, tomando en consideración este Tribunal la rebaja prevista en el artículo 375 de la norma adjetiva penal vigente lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de revisión de coerción personal solicitada por la defensa privada del imputado ciudadano FRANKLIN JACINTO VELASQUEZ GONZALEZ, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, Declara Con Lugar la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de considerar este Tribunal que han variado las circunstancias que ameritaron el Decreto e imposición de la misma al mismo y en consecuencia, Revoca la Medida Privativa de Libertad y la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la libertad del imputado. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y Oficios respectivos. Se deja constancia que la representante del Ministerio Publico no tuvo objeción en cuanto a la presente revisión de medida y no ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo contra el presente pronunciamiento. PRIMERO: este Tribunal de conformidad con lo pautado en los Ordinales 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , Admite Totalmente la Acusación Fiscal presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado FRANKLIN JACINTO VELASQUEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal vigente, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber: Acta Policial de fecha 30-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Gómez de la INEPOL; Acta de Denuncia de fecha 30-08-2013, rendida por la ciudadana JENNY MOYA, ante funcionarios adscritos a la Estación Policial de Gómez de la INEPOL; Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 30-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Gómez de la INEPOL; Avaluó Prudencial de fecha 30-08-2013, suscrito por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Gómez de la INEPOL; Inspección Técnica con fijación fotográfica de fecha 30-08-2013, suscrita por funcionario adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales de la INEPOL; Declaración de los Expertos: JESUS RODRIGUEZ, funcionario adscrito a la INEPOL; Declaración de los Funcionarios Policiales: FRANCISCO RIVERO, RAFAEL RIVERO, YENNY ZORRILLA, funcionarios adscritos a la Estación Policial de Gómez de la INEPOL; Declaración de los Testigos Presénciales ciudadanos: JENNY MOYA, JHONATHAN VELASQUEZ, EDISMARY DEL VALLE GONZALÑEZ DIAZ, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la Admisión de Hechos del hoy Acusado este Tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA CULPABLE AL ACUSADO FRANKLIN JACINTO VELASQUEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal vigente, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente, tomando en consideración este Tribunal rebaja prevista en el artículo 375 de la norma adjetiva penal vigente lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. CUARTO: Vista la manifestación del acusado de la Renuncia al Lapso y Recurso de Apelación este Tribunal Ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal a los fines de vigile, controle y determine el modo de cumplimiento de las penas impuestas al acusado. Se Ordena la Notificación de la Víctima del presente caso , de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la norma adjetiva penal vigente, una vez que la presente decisión quede firme se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este mismo Circuito Judicial Penal. Se Ordena Librar Boleta respectiva. Se deja constancia que la presente Audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Se Ordena Proveer lo Conducente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nª03

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA(O)



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA(O)






9:11 AM