REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000115
ASUNTO : OP01-P-2014-000115
RESOLUCION JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA: ABG. ELIANA MENDEZ.

IMPUTADOS: RODOLFO ALBERTO SALAZAR PENOTH, natural de Porlamar, de 21 años de edad, de Profesión u Oficio Pescador, de estado Civil soltero, cedula de identidad N° 22.998.876 y residenciado en Chacachacare, calle el mar, casa N° 38, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta; RODOLFO ANTONIO SALAZAR SALAZAR, natural de Chacachacare, titular de le cedula de identidad N° 5.481.549, de 55 años de edad, de Profesión u Oficio Pescador, de estado Civil casado y residenciado en Chacachacare, calle el mar, sector centro, casa N° 38,Municipio Tubores Estado Nueva Esparta; RODOLFO ANTONIO SALAZAR PENOTH, natural de Porlamar, titular de la cedula de identidad N° 18.939.940, de 25 años de edad, de Profesión u Oficio Pescador, de estado Civil soltero y residenciado en Chacachacare, sector centro, calle el mar, Casa N° 38, Municipio Tubores Estado Nueva Esparta; JOSE ANTONIO ALCALA MARIN, natural de Porlamar, titular de la cedula de identidad N° 19.435.808 , de 24 años de edad, de Profesión u Oficio Pescador, de estado Civil soltero y residenciado en Chacachacare, calle Don Ramón Vásquez, Casa S/N de color morado, Estado Sucre; LUIS ALMINDO HERNANDEZ SEQUEA, natural de Porlamar, titular de la cedula de identidad N° 14.054.935, de 35 años de edad, de Profesión u Oficio Pescador, de estado Civil soltero y residenciado en Chacachacare, calle la gloria, Casa S/N de color rosado con verde, Municipio Tubores Estado Nueva Esparta; ISMAEL ALEXANDER NARVAEZ GONZALEZ, natural de Porlamar, titular de la cedula de identidad N° 19.232.212, de 24 años de edad, de Profesión u Oficio Pescador, de estado Civil soltero y residenciado en calle Miranda de Punta de Piedra, casa s/n de color verde con marrón, cerca de la ferretería del señor Fidel, Municipio Tubores Estado Nueva Esparta; JUAN AUGUSTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, natural de Porlamar, titular de la cedula de identidad N° 24.110.747, de 21 años de edad, de Profesión u Oficio Pescador, de estado Civil soltero y residenciado en calle Miranda de Punta de Piedra, casa N° 474, cerca de la ferretería del señor Fidel, Municipio Tubores Estado Nueva Esparta; y DAVID ARCELIO VASQUEZ PEREZ, natural de Porlamar, titular de la cedula de identidad N° 14.686.398, de 37 años de edad, de Profesión u Oficio Pescador, de estado Civil soltero y residenciado en el Barrio Cruz Espinoza, Chacachacare, calle principal, casa s/n de color blanco cerca de la bodega la India, Municipio Tubores Estado Nueva Esparta.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. BRENDA ALVIAREZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. ALBERT ROJAS.

Visto el escrito de fecha 10-02-2014, suscrito por el defensor privado de los imputados ciudadanos RODOLFO ALBERTO SALAZAR PENOTH, RODOLFO ANTONIO SALAZAR SALAZAR, RODOLFO ANTONIO SALAZAR PENOTH, JOSE ANTONIO ALCALA MARIN, LUIS ALMINDO HERNANDEZ SEQUEA, ISMAEL ALEXANDER NARVAEZ GONZALEZ, JUAN AUGUSTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y DAVID ARCELIO VASQUEZ PEREZ, Dr. ALBERT ROJAS, mediante el cual, solicita a este Tribunal una Medida menos gravosa, sustitutiva de Libertad a favor de los imputados RODOLFO ALBERTO SALAZAR PENOTH, RODOLFO ANTONIO SALAZAR SALAZAR, RODOLFO ANTONIO SALAZAR PENOTH, JOSE ANTONIO ALCALA MARIN, LUIS ALMINDO HERNANDEZ SEQUEA, ISMAEL ALEXANDER NARVAEZ GONZALEZ, JUAN AUGUSTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y DAVID ARCELIO VASQUEZ PEREZ, plenamente identificados en autos, acompañando anexo al relacionado escrito los siguientes anexos:” Permiso de Autorización de Suministro de Combustible a la embarcación BAPTEMAR (en la cual fue incautado el combustible), expedido por el Coronel AQUILINO RAFAEL MATA, Comandante del Destacamento Nº76, Autorización de Suministro de Combustible a la embarcación BAPTEMAR (en la cual fue incautado el combustible), expedido por la Directora General Encargada del Mercado Interno de el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, factura de Compra de Combustible tipo Gasolina al Expedió de Combustible la Marina Punta de Piedras C.A., asimismo acompaña Cartas de Residencia de cada uno de los imputados, debidamente expedidas por el Consejo Comunal Chacachacare Centro, del Municipio Tubores de este Estado”; este Tribunal vista la solicitud de la defensa y una vez revisadas los anexos consignados que acompañan al referido escrito de solicitud, sin emitir juicio de valor sobre los hechos investigados, por ser cuestiones propias de fase de juicio y del Juez de Juicio, tal y como se encuentra previsto en el artículo 312 ultimo aparte de la Ley Adjetiva Penal vigente, el Tribunal evidencia que en fecha 15-01-2014, se celebro la Audiencia de Presentación en relación a los mencionados ciudadanos, en la misma se les Decreto a los mismos la Medida Privativa de Libertad, por considerar acreditado el peligro de fuga, y considerar en ese momento llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ordinal 3° de la norma adjetiva penal vigente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además hace las siguientes consideraciones:
En fecha 10-02-2014, fue consignado por el defensor de los imputados ciudadanos RODOLFO ALBERTO SALAZAR PENOTH, RODOLFO ANTONIO SALAZAR SALAZAR, RODOLFO ANTONIO SALAZAR PENOTH, JOSE ANTONIO ALCALA MARIN, LUIS ALMINDO HERNANDEZ SEQUEA, ISMAEL ALEXANDER NARVAEZ GONZALEZ, JUAN AUGUSTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y DAVID ARCELIO VASQUEZ PEREZ, Dr. ALBERT ROJAS, mediante el cual, solicita a este Tribunal una Medida menos gravosa, sustitutiva de Libertad a favor de los imputados, acompañando anexo al relacionado escrito los siguientes anexos:” Permiso de Autorización de Suministro de Combustible a la embarcación BAPTEMAR (en la cual fue incautado el combustible), expedido por el Coronel AQUILINO RAFAEL MATA, Comandante del Destacamento Nº76, Autorización de Suministro de Combustible a la embarcación BAPTEMAR (en la cual fue incautado el combustible), expedido por la Directora General Encargada del Mercado Interno de el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, factura de Compra de Combustible tipo Gasolina al Expedio de Combustible la Marina Punta de Piedras C.A., asimismo acompaña Cartas de Residencia de cada uno de los imputados, debidamente expedidas por el Consejo Comunal Chacachacare Centro, del Municipio Tubores de este Estado”, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 15-01-2014, los anexos antes relacionados no fueron presentados.
Evidencia este Tribunal igualmente que en fecha 26-02-2014, la representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, Dra. BRENDA ALVIAREZ, presento escrito Acusatorio en contra de los imputados ciudadanos RODOLFO ALBERTO SALAZAR PENOTH, RODOLFO ANTONIO SALAZAR SALAZAR, RODOLFO ANTONIO SALAZAR PENOTH, JOSE ANTONIO ALCALA MARIN, LUIS ALMINDO HERNANDEZ SEQUEA, ISMAEL ALEXANDER NARVAEZ GONZALEZ, JUAN AUGUSTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y DAVID ARCELIO VASQUEZ PEREZ, manteniendo la Precalificación jurídica por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando vigente, y en cuanto a la Medida dentro del desarrollo de su escrito Acusatorio, solicita se Mantenga la Medida Cautelar.
Este Tribunal vista la solicitud de la Defensa y una vez revisadas las actuaciones, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los investigados en un proceso penal al desarrollo y resultas del mismo. La detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, es más, por ministerio del artículo 229 de la norma adjetiva penal vigente, solo puede aplicarse, cuando las Medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

La detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1.- Asegurar la presencia procesal del imputado; 2.- Permitir el descubrimiento de la verdad; y 3.- Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. Ahora bien, el poder discrecional del Juez, otorgado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva a analizar el caso en concreto.

Ahora bien, toda providencia Judicial debe estar fundada en esa realización de la justicia, como nueva concepción del Derecho, al afirmarse que en un estado de justicia como el contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiende a garantizar a todos los ciudadanos esa justicia por encima de toda legalidad formal. En relación a las Medidas cautelares, se ha dicho que ésta jamás podrá sustituir a la pena que deberá imponerse, una vez que se declare la culpabilidad de una persona en el correspondiente debate, por ello la prisión cautelar no puede sobrepasar los límites de la pena, ya que debe ser proporcional a la medida a imponer, siempre dependiendo, del tipo de delito cometido, a la pena a aplicar en cada caso, y sobre todo que éstas siempre sean transitorias; siendo por ello que una medida cautelar de privación debe estar sometida a revisión constantemente, por parte del Juez Competente a quien le corresponderá decretar si las mismas, son o no son pertinentes y asimismo afirmar su necesidad.

Según disposición del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas"; disposición esta que debe entenderse considerando: Primero: Como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y en segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado. En el presente caso, a los hoy imputados les fue Decretada e impuesta una Medida Privativa de Libertad por este Tribunal de Control N° 03 en fecha 15-01-2014, en la Audiencia de Presentación, y se ordenó seguir el procedimiento por la vía Ordinario, cumpliéndose hasta el presente con los trámites pertinentes en esta etapa procesal.

A criterio de este Tribunal, considera que en el presente caso con los anexos consignados por parte del defensor privado de los imputados, han variado los supuestos por los cuales se les Decreto la Medida Privativa a los hoy imputados, en virtud de lo cual, considera esta Juzgadora que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 236 ni los extremos previstos en el artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tiene arraigo en el estado tal y como se evidencia de las Cartas de Residencia consignadas, y de los demás anexos que deberán ser revisados en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, es por lo que este Tribunal considera que al haber variado las circunstancias que lo procedente y ajustado a derecho es Revocar la Medida Privativa de Libertad Decretada e impuesta a los imputados en fecha 15-01-2014, y se Sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) Días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con la Obligación de concurrir a los actos que fije este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Se Decreta la Libertad de los imputados. Se Ordena librar las correspondientes Boletas de Libertad y los Oficios respectivos. Con la obligación de imponerse de la presente decisión el día inmediatamente hábil siguiente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

POR TALES RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA hecha por el defensor privados de los imputados ciudadanos RODOLFO ALBERTO SALAZAR PENOTH, RODOLFO ANTONIO SALAZAR SALAZAR, RODOLFO ANTONIO SALAZAR PENOTH, JOSE ANTONIO ALCALA MARIN, LUIS ALMINDO HERNANDEZ SEQUEA, ISMAEL ALEXANDER NARVAEZ GONZALEZ, JUAN AUGUSTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y DAVID ARCELIO VASQUEZ PEREZ, Dr. ALBERT ROJAS, mediante el cual, solicita a este Tribunal una Medida menos gravosa, y en consecuencia SE REVOCAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA E IMPUESTA A LOS IMPUTADOS EN FECHA 15-01-2014, Y SE SUSTITUYE POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON LA OBLIGACIÓN DE CONCURRIR A LOS ACTOS QUE FIJE ESTE TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinales 3º y 9° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Se Decreta la Libertad de los imputados. Se Ordena librar las correspondientes Boletas de Libertad y los Oficios respectivos. Con la obligación de imponerse de la presente decisión el día inmediatamente hábil siguiente. Se Libran las Boletas y Oficios correspondientes. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA(O)




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA(O)