REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004040
ASUNTO : OP01-P-2011-004040
SENTENCIA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. ELIANA MENDEZ.
IMPUTADOS: CARLOS ENRIQUE MARÍN, Venezolano, nacido en fecha 05-03-1967, de 44 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. 10.196.954, residenciado en la Calle Primera Transversal, residencia con fachada de color rosado, Sector Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, GLADIS MARÍA RODRÍGUEZ, Venezolano, de 43 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. 10.196.300, residenciado en la Calle La Sardina, casa S/N, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, CRISTIAN ENRIQUE MARÍN RODRÍGUEZ, Venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. 20.905.181, la Calle Primera Transversal, residencia con fachada de color rosado, Sector Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, JESÚS ENRIQUE MARÍN RODRÍGUEZ , Venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. 28.074.633, residenciado en la Calle Primera Transversal, residencia con fachada de color rosado, Sector Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARBENYS GUILARTE, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. MARIA TOMEDES, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, formulada por la representante del Ministerio Público Dr. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico en la Asunto Nº OPO1-P-2011-004040, que se le sigue a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MARÍN, GLADIS MARÍA RODRÍGUEZ, CRISTIAN DANIEL MARÍN RODRÍGUEZ Y JESÚS ENRIQUE MARÍN RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

De acuerdo al escrito Fiscal por los siguientes hechos:”… los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MARÍN, GLADIS MARÍA RODRÍGUEZ, CRISTIAN DANIEL MARÍN RODRÍGUEZ Y JESÚS ENRIQUE MARÍN RODRÍGUEZ, resultaron detenidos en fecha 10-05-2011, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas, adscritos a la Sub-delegación Porlamar, momentos en los cuales se encontraban en labores de chequeo de personas y vehículos por la jurisdicción del Municipio Mariño, específicamente en la calle primera Transversal del Sector Los Cocos de Porlamar, donde pudieron observar a tres ciudadanos quienes se encontraban frente de una residencia con fachada de color rosada, quienes al notar la presencia de la comisión optaron por ingresar velozmente carrera hacia el interior del inmueble, visto esto, procedieron los funcionarios.. a ingresar a la vivienda, logrando neutralizar a los ciudadanos junto con una ciudadana que se encontraba en el interior del inmueble quien les manifestó vivir allí y ser familiar de los ciudadanos en cuestión, por lo que procedieron los funcionarios .. a practicarles la revisión corporal, no localizándoles ningún objeto de interés criminalistico, continuando con la revisión del inmueble localizando en la primera habitación detrás del escaparate exactamente en el marco de una ventana y en la tercera habitación dentro de un bolso de color marrón que estaba colgado en la pared; MUESTRA 1 : Dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con el mismo material contentivos en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color , siendo la sustancia incautada a los exámenes de laboratorio de acuerdo a la Experticia Químico-Botánica MARIHUANA ( CANNABIS SATIVA), con un Peso Neto de UN (01) Gramo con NOVESCIENTOS SESENTA (960) miligramos, lo cual se encuentra en los parámetros de consumo; una MUESTRA 2: Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo, Tadeo en su único extremo con hilo de coser de color gris, contentivos en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color , siendo la sustancia incautada a los exámenes de laboratorio de acuerdo a la Experticia Químico-Botánica MARIHUANA ( CANNABIS SATIVA), con un Peso Neto de Tres (03) Gramo con CUATROSCIENTOS CUARENTA (440) miligramos, lo cual se encuentra en los parámetros de consumo…”; En la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 11-05-2011, ante este Tribunal de Control N° 03, la Fiscal, solicito en virtud de que en la misma Audiencia solicito la Libertad Plena de los mismos en cuanto a la Droga que se les incauto por considerar que se entraban llenos los extremos del consumo de Drogas, previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, hizo la Precalificación jurídica por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , y por este solicito se les Decretara a los mismos Medida Cautelar, la cual Decreto este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 11-05-2011, en la relación de los hechos que hace la representante del Ministerio Publico señala lo siguiente:”…En fecha 16-05-2011, se compulsa la presente causa y se remite mediante comunicación el original a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de este Estado, a los fines de que la misma sea distribuida a una Fiscalia con competencia en Delitos Comunes, en virtud de la imputación del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA..”; CON LO CUAL ESTE Tribunal evidencia que esta representación fiscal solo hace la Solicitud de Sobreseimiento en cuanto a la Droga que en ese momento se incauto y por la cual solicito la representación Fiscal a este Tribunal la Libertad Plena de los mismos. Por efectos de este Procedimiento, la representación fiscal al tener conocimiento del hecho punible procedió a emprender la actividad de investigación por lo que se ordenó practicar una serie de actuaciones, tendentes a la comprobación de la realización del hecho ilícito y la determinación de la autoría y consiguiente responsabilidad penal en los hechos de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando recabar los siguientes elementos de convicción.
• Acta Policial Nº K-11-0103-01058, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-delegación Porlamar de este Estado.
• Dictamen Pericial Químico Botánica Nº 9700-073-LTF-008 de fecha 10-05-2011, practicada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistisca, Sub-delegación Porlamar de este Estado.
• Experticia Toxicologica en Vivo Nº 9700-073-LTF-040 de fecha 10-05-2011, practicada al ciudadano CARLOS ENRIQUE MARÍN, practicada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistisca, Sub-delegación Porlamar de este Estado.
• Experticia Toxicologica en Vivo Nº 9700-073-LTF-041 de fecha 10-05-2011, practicada a la ciudadana GLADIS MARÍA RODRÍGUEZ, practicada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistisca, Sub-delegación Porlamar de este Estado.
• Experticia Toxicologica en Vivo Nº 9700-073-LTF-042 de fecha 10-05-2011, practicada al ciudadano CRISTIAN DANIEL MARÍN RODRÍGUEZ, practicada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistisca, Sub-delegación Porlamar de este Estado.
• Experticia Toxicologica en Vivo Nº 9700-073-LTF-043 de fecha 10-05-2011, practicada al ciudadano JESÚS ENRIQUE MARÍN RODRÍGUEZ, practicada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistisca, Sub-delegación Porlamar de este Estado.

Asimismo consta en autos que en fecha 20-11-2013, la representante del Ministerio Público, Dra. MARBENYS GUILARTE, dentro de la oportunidad legal para presentar su acto conclusivo, presentó solicitud de Sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 300 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, SOLO EN CUANTO A LA Droga incautada en el presente procedimiento que se encontraba en los parámetros de consumo y en virtud de considerar que no existen la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción y con los que se cuenta, a consideración de esa representación Fiscal son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento de ningún ciudadano ya que como consta en autos suficientes elementos que permitan determinar que puede atribuírsele a los imputados de autos la comisión de un delito relacionado con la droga incautada, mas no así del delito imputado también en la presente causa como lo es el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
El Ministerio Público luego de recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 20-11-2013, mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO, conforme con lo dispuesto en el artículo 300 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Toda vez que lo actuado no es insuficiente para requerir el enjuiciamiento de ningún ciudadano ya que como consta en autos no hay una determinación puede atribuírsele a los imputados de autos la comisión de un delito relacionado con la Droga incautada a los cuales se podría dirigir la investigación.

CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 305 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 305 lo siguiente: “…Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quién aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, de la misma y a objeto de que expongan lo que a bien consideren las partes de la presente Decisión se le Notificará a las partes para que ejerzan los Recursos legales pertinentes que les asiste; se esgrime al fondo expresándolo en la parte dispositiva, lo siguiente:


DISPOSITIVA

Con base a lo expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DE LOS CIUDADANOS CARLOS ENRIQUE MARÍN, GLADIS MARÍA RODRÍGUEZ, CRISTIAN DANIEL MARÍN RODRÍGUEZ Y JESÚS ENRIQUE MARÍN RODRÍGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.196.954, 10.196.300, 20.905.181 y 28.074.633 respectivamente, solo y en cuanto a la Droga incautada en el presente procedimiento, que se encuentra en los parámetros de consumo, en virtud de considerar este Tribunal al igual que la representación Fiscal revisadas las actuaciones que no existen la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción y con los que se cuenta, a consideración de este Tribunal y de esa representación Fiscal son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento de ningún ciudadano y menos de estos ciudadanos en cuanto a la Droga incautada ya que lo incautado se encuentra dentro de los parámetros de consumo previstos en el artículo 141de la Ley Orgánica de Drogas, ya que a los mismos de acuerdo a las actuaciones que cursan en autos no puede atribuírsele la comisión del hecho punible investigado por las sustancias incautadas al cual se podría dirigir la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos. SEGUNDO: Ahora bien de la revisión de las actuaciones, se evidencia que la representación fiscal, manifestó en relación a la Precalificación que hiciera también en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 11-05-2011, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, y se cita textual, lo siguiente: “…En fecha 16-05-2011, se compulsa la presente causa y se remite mediante comunicación el original a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de este Estado, a los fines de que la misma sea distribuida a una Fiscalia con competencia en Delitos Comunes, en virtud de la imputación del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA…”; ES POR LO QUE ESTE Tribunal en resguardo de los Principios de Seguridad y Certeza Procesal así como el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, Ordena Oficiar a la Fiscalía Superior a los fines de que Informe mediante Oficio a este Tribunal que Fiscalia de Delitos Comunes por Distribución le fue asignada la investigación, esto a los efectos de oficiar a la misma para que remita el respectivo acto Conclusivo en la presente causa en cuanto a la Precalificación de la presunta comisión del delito de OULTAMIENTO DE ARMA. Se ordena librar Oficio respectivo. Y hasta que el mismo sea remitido a este Tribunal y remita su acto Conclusivo la respectiva representación Fiscal este Tribunal Acuerda Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Decretada e impuesta a los imputados de autos, en fecha 11-05-2011, reservándose por separado el pronunciamiento sobre el mantenimiento de la misma esto en cuanto a los efectos contemplados en el artículo 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la Notificación de las Partes de conformidad con lo previsto en el artículo 305 de la norma adjetiva penal. Se Libran las Boletas y Oficios correspondientes. Provéase lo conducente. Publíquese. Regístrese. Díaricese, déjese copia. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA.
LA SECRETARIA

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA







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