REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, seis (06) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014).
203º y 154º

ASUNTO: OP02-L-2012-000261.-
ACTA

PARTE ACTORA: Ciudadana ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.416.210.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN y DIEGO STILIANO ALVAREZ FRANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 37.068, 100.948 y 147.757, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa EDITORIAL PONTEVEDRA C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Julio de 1999, anotado bajo el Nro. 53, Tomo 61-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LILIANA DARIAS, JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 144.531, 1497 y 58.906, respectivamente.-
MOTIVO: Accidente Laboral.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio, en fecha 07 de Mayo de 2012, mediante demanda incoada por la Abogada en ejercicio IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.068, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY, contra la Sociedad Mercantil EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A., por ACCIDENTE LABORAL; dándosele su respectiva entrada el día 08 de Mayo de 2012, la cual fue debidamente admitida en fecha 10 de Mayo de 2012, ordenándose la notificación de la empresa demandada.
En fecha 17 de Mayo de 2012, el alguacil del tribunal consigna diligencia en la que deja constancia de la notificación de la empresa demandada, la cual fue recibida en fecha 16-05-12, (folios 15 y 16 de la primera pieza); en fecha 03-07-2012 la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, certificó que la notificación ordenada en la presente causa, se practicó conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.-
En fecha 18 de Julio de 2012, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en Cuatro (04) oportunidades.
En fecha 10 de diciembre de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto, lo cual ocurrió en fecha 18 de diciembre de 2012, y se ordena remitir el expediente al tribunal de Juicio conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez recibido el expediente en este Tribunal, se le dio su respectiva entrada en fecha 30 de Enero de 2013, admitiendo las pruebas en fecha 05 de Febrero de 2013 y en fecha 06 de Febrero de 2013, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictora, para las 10.00 a.m. del vigésimo sexto (26°) día hábil siguiente.
En fecha 04 de Marzo de 2013 se recibió diligencia del Abogado en ejercicio GABRIEL VÁSQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita sea ratificado el oficio Nº 117-13, de fecha 05 de Febrero de 2013, dirigido al INPSASEL y le sea acordado su envió mediante certificado con acuse de recibo por el medio de transporte MRW, a los fines de darle celeridad procesal a la obtención de los informes que son de vital importancia para la resolución de la presente causa; en tal sentido, este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2013, ordenó ratificar el contenido del mencionado oficio librado al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE, MONAGAS Y NUEVA ESPARTA, así mismo designa como Correo Especial al abogado GABRIEL VÁSQUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de igual manera en virtud de que los días 06, 07 y 08 de Marzo de 2013, no hubo despacho, por el Duelo Nacional decretado por el fallecimiento del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, encontrándose fijada para el día 07 de marzo de 2013, la práctica de la inspección judicial a las diez de la mañana (10:00.a.m.), acordada mediante auto de admisión de la demanda de fecha 05-02-2013, este juzgado visto la imposibilidad de realizar la misma en la oportunidad señalada, fija nueva oportunidad para la practica de la Inspección Judicial para el día Lunes dieciocho (18) de Marzo de 2013, a las dos de la tarde (02:00.p.m.).-
En fecha 18 de Marzo de 2013, se llevó a cabo la Inspección Judicial en la sede de la Empresa EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A., la cual consta resulta en los Folios del 170 al 185 de la primera pieza.-
En fecha 19 de Marzo de 2013, se recibió diligencia del Abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se difiera la Celebración de la Audiencia de Juicio fijada para el día 22 de Marzo a las 10:00.a.m., hasta tanto conste en autos el resultado de la experticia promovida por la empresa EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A., así mismo en fecha 20 de Marzo de 2013 se recibió diligencia del Abogado en ejercicio GABRIEL VÁSQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el diferimiento de la audiencia oral respectiva, en vista que hasta la presente fecha no consta en autos la resulta de la prueba de Informe solicitada al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE, MONAGAS Y NUEVA ESPARTA, por considerar que la prueba es de gran importancia para la resolución de la presente controversia; en fecha 21 de marzo de 2013, el tribunal consideró necesario suspender la Celebración de la Audiencia Oral Pública de Juicio, hasta tanto conste en autos las resultas de las pruebas requeridas, la cual se fijará por auto separado, y en virtud de lo solicitado por la parte demandada designa como médico traumatólogo ortopédico al ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ CUBERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.350.682, a los fines de que comparezca a este juzgado al tercer (3°) día hábil siguiente de que constara en autos su notificación, para que presente la aceptación y juramento de ley, a los fines de emitir pronunciamiento respectivo en cuanto a la experticia solicitada, cuyas conclusiones quedarán levantadas en el acta respectiva.-
En fecha 03 de Abril de 2013 se recibió diligencia del Abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita: 1.- Que se imponga al experto la obligación que tiene de comparecer a la audiencia de juicio. 2.- Que de conformidad con el artículo 460 del CPC el experto debe señalar el tiempo que considere necesario para practicar la experticia, quedando a cargo del juez revisar dicho lapso. 3.- Que según lo establecido en los artículos 463 y 466 del CPC, la parte que representa tiene derecho a estar presente al momento de realizar la experticia mediante cualquiera de su apoderados y hacer las observaciones que creyeren conveniente, por lo cual el experto deberá fijar la fecha, sitio y hora en que va a realizar la experticia. 4.- Que el experto de conformidad con le artículo 464 del CPC, está obligado a considerar en el dictamen las observaciones escritas que se le formulen en ese acto, las cuales acompañará en original al informe…” en tal sentido, este juzgado en relación al primer punto señalado por la parte demandada, advirtió que en el auto dictado en fecha 21 de marzo del 2013, se indicó que el experto debería asistir ante este Juzgado en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto a la experticia solicitada, cuyas conclusiones quedarán levantadas en el acta respectiva, en referencia a los demás puntos solicitados por la parte demandada, el Tribunal se reservó proveer lo solicitado hasta tanto conste en autos la aceptación y juramentación del experto designado para tal efecto, mediante auto de fecha 21-03-13.-

En fecha 09 de Abril de 2013, se levantó acta mediante la cual el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ CUBERO, en su condición de Médico Traumatólogo Ortopédico, acepta la designación como experto y juró cumplir con la Ley y con las funciones inherentes al cargo, en tal sentido, a los fines de practicar Experticia Medico Legal en la mano izquierda de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY para determinar si efectivamente hay amputación traumática del falange distal del tercer dedo de la mano izquierda, el tribunal ordenó que dicha experticia se llevara a cabo en la sede del Centro Clínico del Caribe, Segundo Piso, Consultorio del Dr. RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ CUBERO, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día Martes 16 de abril de 2013, debiendo comparecer las partes para la realización de dicha experticia, y que el experto medico deberá asistir ante el Juzgado en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto la experticia solicitada, cuyas conclusiones quedarán levantadas en el acta respectiva.-

En fecha 18 de Abril de 2013 se recibió diligencia del Ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ CUBEROS, en su condición de Médico Traumatólogo Ortopédico y Experto designado en la presente causa, mediante la cual manifiesto: “ que siendo el día 16 de abril de 2013, a las 09:00 a.m., la ciudadana ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY, no acudió a su consulta para la realización de la evaluación a su mano izquierda, tal como fue acordado por este Juzgado en fecha 09-04-2013. Asimismo, vista la diligencia de fecha 18 de abril del 2013, suscrita por el Abogado GABRIEL VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.948, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual rechaza categóricamente lo dicho por el experto medico, por cuanto su representada si acudió a realizarse el examen medico, a la hora fijada, siendo el experto quien no estaba puntual a la hora fijada por este Tribunal, así como tampoco, se encontraba presente la parte promovente.
En fecha 23 de abril de 2013, se recibió diligencia suscrita por el Abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.497, en su carácter de Apoderado judicial de parte demandada EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A., mediante la cual solicita se tramite lo conducente a fin de que el experto designado fije nueva fecha, sitio y hora para la realización de la experticia admitida en el presente caso, para lo cual este juzgado vistas las diferentes diligencias, ordenó notificar mediante Boleta al ciudadano Médico Traumatólogo Ortopédico, RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ CUBERO, en su condición de EXPERTO designado en la presente causa, a los fines de que practicara la EXPERTICIA MEDICO LEGAL sobre el falange distal del 3er dedo de la mano izquierda, a la ciudadana ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY, plenamente identificada en autos, el día JUEVES DOS (02) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.); ello a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto la experticia solicitada, cuyas conclusiones quedarán levantadas en el acta correspondiente a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, que tendrá lugar una vez conste en autos las resultas de las pruebas solicitadas por las partes.-
En fecha 06 de Mayo de 2013, se recibió diligencia del Abogado en ejercicio GABRIEL VÁSQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual indica que “… a los efectos de evacuar la prueba de experticia medica promovida por la parte demandada, es necesario el consentimiento de la trabajadora demandante ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY, a los fines de que se le practique la mencionada prueba sobre su persona, sin lo cual, es a todas luces imposible practicar la mencionada prueba; en todo caso, es a la parte actora a quien le corresponde probar el accidente laboral ocurrido y la incapacidad de la cual adolece producto del accidente laboral, y cuyos informes se encuentran a la espera que sean recibidos para ser anexados al presente expediente, indicando igualmente que la parte demandada no puede estar solicitando nueva oportunidad para practicar la misma, cuando tácitamente desistió de la misma cuando no acudió a la primera oportunidad fijada para su realización, que en todo caso, la prueba de experticia médica promovida estará condicionada siempre al libre consentimiento de la trabajadora demandante, pretender lo contrario, sería una vulneración sus derechos constitucionales.
En fecha 07 de mayo de 2013, se recibió diligencia estampada por el ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ, en su carácter de experto en la presente causa, mediante la cual expone que en vista de la nueva oportunidad fijada para el día 02 de mayo de2013, a las 09:00.a.m., para la practica de la experticia Médico Legal sobre el Falange distal del 3er dedo de la mano izquierda de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY, notifica la ausencia de la paciente ese día, la cual se espero hasta las 12:00.a.m., igualmente manifiesta que a esa hora se presentó en el consultorio el Dr. JOSÉ VICENTE SANTANA, quien se identificó como Apoderado Judicial de la parte demandada, y se retiro a las 10:00.a.m., en virtud de la no asistencia de la ciudadana antes mencionada, por lo cual, el tribunal dictó auto. El tribunal ordenó ratificar el contenido del oficio dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE, MONAGAS Y NUEVA ESPARTA, por cuanto no consta la resulta.-
En fecha 18 de Junio de 2013, mediante auto, visto que consta en autos la resulta de la prueba de informe solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, ordena la notificación del EXPERTO MEDICO Dr. RAFAEL RODRÍGUEZ, para que comparezca a la celebración de la audiencia oral y publica la cual se realizara a LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) DEL TERCER (3er) DÍA HÁBIL DE DESPACHO SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTOS SU NOTIFICACIÓN, a los fines de que evalúe el tercer dedo de la mano izquierda de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY, y así verifique si se produjo la Amputación Traumática del Falange Distal y consecuentemente discapacidad parcial permanente, para lo cual se hace necesario la presencia de la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio.-
En fecha 02 de Julio de 2013, se llevó a cabo la Audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, siendo que para cuando el experto esta dando su informe oral, la parte demandada planteó Recusación del auxiliar de justicia, por considerar que emitió opinión personal, sin ser médico ocupacional, motivo por el cual este tribunal ordenó aperturar la incidencia de recusación sobrevenida en cuaderno separado, el cual quedó identificado con el No. OH02-X-2013-000010, la cual se tramitó de conformidad con el artículo 31 numeral 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidiéndose SIN LUGAR la recusación planteada por la parte demandada.-
En fecha 11 de Julio de 2013, mediante auto este juzgado acuerda la prosecución de la causa y se ordenó oficiar al ciudadano Dr. LUIS ESPINOZA SUAREZ, en su condición de Director del HOSPITAL MILITAR NELSON SAYAGO MORA, a los fines de que preste toda la colaboración necesaria en la practica del estudio de Rayos X acordado, el cual una vez practicado deberá ser suministrado con su respectivo informe radiológico a este Tribunal, fijándose la oportunidad para el día martes seis (6) de agosto de dos mil trece (2013) a las tres de la tarde (3:00 p.m.).
En fecha 06 de agosto de 2013, el tribunal se constituyó en el Hospital Militar “NELSÓN SAYAGO MOYA”, a los fines de practicar radiografía del falange distral del tercer dedo de la mano izquierda a la ciudadana ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY, así mismo el Dr. Teniente ELIO REYES, solicito el lapso de ocho días hábiles, a los fines de que el Medico Radiólogo realizará el respectivo informe y sea remitido dicho resultado a este juzgado.
En fecha 18 de Septiembre de 2013 se recibió diligencia del Abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual desiste de la solicitud de oficiar al Director del Hospital Militar Nelson Sayago.-
En fechas 17 de Octubre y 04 de Diciembre de 2013, mediante auto, este juzgado ordena oficiar al Dr. LUIS ESPINOZA, en su condición de Director del HOSPITAL MILITAR NELSON SAYAGO MORA, a los fines de que remita con la mayor brevedad posible el informe correspondiente al resultado de la radiografía practicada en fecha 06/08/2013, a la ciudadana ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY.-
En fecha 16 de Diciembre de 2013, mediante auto, este juzgado ordena notificar al ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ CUBERO, para hacer de su conocimiento que en fecha 13 de diciembre de 2013, se recibió ante este juzgado INFORME DEL ESTUDIO RADIOLOGICO en físico y digital, realizado a la ciudadana ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY, concediéndosele un lapso de cinco (5) días hábiles de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación, a los fines de que consigne el informe de la experticia médica correspondiente.-
En fecha 08 de Enero de 2014, mediante auto, este juzgado ordena el desglose del CD que reposa en el presente asunto al folio 42, el cual contiene el informe del estudio radiológico practicado a la ciudadana ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY, para ser entregado al Experto Médico nombrado por este tribunal , a los fines de que consigne el informe médico respectivo; en tal sentido, mediante diligencia de esa misma fecha el experto medico deja constancia de haber recibido el CD respectivo, siendo consignado el Informe Médico de la Ciudadana ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY, constante de un (01) folio útil, por el Ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ CUBEROS, en su condición de Médico Traumatólogo Ortopédico y Experto designado en la presente causa en fecha 14 de Enero de 2014.
En fecha 15 de Enero de 2014, mediante auto este juzgado, por cuanto consta en autos las resultas de las pruebas de INFORME DEL ESTUDIO RADIOLOGICO y el informe del experto medico nombrado por el tribunal, fija la oportunidad para la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, para el OCTAVO (8vo) día hábil de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00.a.m.), la cual se llevó a cabo en fecha 29 de Enero de 2014, compareciendo las partes mas no así el experto medico, en la cual se evacuaron las Pruebas de informe, Exhibición, Inspección Judicial y Testimoniales promovidas por la parte actora, así como la Prueba de Experticia Médico Legal y Testimoniales promovidas por la parte demandada, y una vez concluida la misma, el tribunal consideró necesario suspender la audiencia oral y pública de juicio, para las diez (10:00) de la mañana del Octavo (8°) día hábil de despacho siguiente, en virtud de la solicitud realizada por la parte demandada, por cuanto no se encuentra presente el experto designado por el tribunal y considera que el informe del experto es fundamental para la resolución del presente juicio, en consecuencia se ordena la notificación del ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, en su condición de Experto Médico designado en el presente juicio, a los fines de que tenga conocimiento del día y hora fijada para la Continuación de la Audiencia de Juicio.-
En fecha 12 de Febrero de 2014, se llevó a cabo la Continuación de la Audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, y se realizó la evacuación de la Prueba de Experticia Médico Legal promovida por la parte demandada, y no habiendo otra prueba por evacuar el tribunal difirió por única vez la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el quinto día hábil de despacho siguiente, a las dos de la tarde (02:00.p.m.), debido a la complejidad del asunto, en el cual se hace necesario realizar un análisis exhaustivo de las actas procesales y del material probatorio aportado por las partes, todo ello de conformidad con el tercer aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando las partes debidamente notificadas.-
En fecha 20 de Febrero de 2014, se llevó a cabo la Continuación de la Audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y se dictó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo, interpuesta por la ciudadana ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY contra la Sociedad Mercantil EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A.-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Manifiesta la apoderada Judicial de la parte actora en su escrito libelar, así como en la audiencia de juicio, que su representada en fecha 20 de Enero de 1.996 comenzó a prestar sus servicios directos, para la empresa “EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A.”; desempeñando el cargo de ENCUADERNADORA, hasta el día 10 de Julio del año 2006, cuando fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo, razón por la cual en fecha 12 de Julio de 2006, intentó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, según expediente Nº 047-2006-01-00832, que en fecha 16 de Agosto de 2006 se llevó a cabo la contestación del procedimiento, en donde el jefe de Sala de la Inspectoría del Trabajo de este estado, le hizo las preguntas al patrono, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, en virtud de que el resultado fue positivo, quedando reconocido la condición de la trabajadora ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY, y el despido, ordenando el Inspector el inmediato reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos.
En fecha 15 de Septiembre de 2006, la Unidad de Supervisión del Trabajo, se trasladó a la sede de la empresa y dejó constancia del desacato por parte de la empresa de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, como se evidencia del Acta de Visita de Inspección, que tratando el representante de la trabajadora lograr su Reenganche en años posteriores la empresa EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A., le canceló a la trabajadora ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY sus Prestaciones Sociales, más no así las indemnizaciones derivadas del accidente laboral que sufrió la trabajadora en la empresa, tal como se demuestra con la documentación correspondiente que reposa en el expediente administrativo up supra señalado y con la certificación del Accidente Laboral por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); Que en fecha 10 de Abril de 2006, dentro de su jornada laboral y en las instalaciones de la empresa, su representada tuvo un ACCIDENTE LABORAL, cuando una máquina industrial engrapadora de talonarios le agarró el dedo medio de su mano izquierda, lo cual amerito en fecha 26 de Mayo de 2006, una Operación Quirúrgica en el Ambulatorio de Salamanca, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, Operación de AMPUTACIÓN TRAUMATICA DEL FALANGE DISTAL DEL TERCER DEDO DE LA MANO IZQUIERDA, realizándosele una reconstrucción de pulpejo del dedo con colgajo de la misma mano, teniendo un periodo de incapacidad parcial de 2 meses, desde el 10 de Marzo de 2006 hasta junio de 2006, tal como se demuestra en el Informe Médico y la testimonial del médico; que la empresa EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A., no cumplió con las normativas de la LOPCYMAT, ya que no le fue informado a la ciudadana ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY, por escrito ni a ninguno de sus trabajadores sobre los principios de las prevenciones inseguras e insalubres de los trabajadores; que no impartió teórica práctica en cuanto a la prevención de accidente y enfermedades; que la empresa no cuenta ni contaba para la fecha del accidente laboral con un servicio de seguridad y salud en el trabajo, que no se había creado el comité de Seguridad y Salud laboral, que el patrono nunca suministró equipos de protección personal a la ciudadana ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY; que los trabajadores de Editorial Pontevedra, C.A., no contaban con un programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, que la empresa por medio de su Presidenta IVONNE IRENE ORICHUELA DE SÁNCHEZ, una vez que tiene conocimiento del accidente laboral llevó a la ciudadana ZAIDA JOSEFINA ARIAS de inmediato a la Clínica La Fe, en donde se le prestó atención médica; que la empresa EDITORIAL PONTEVEDRA, debió declarar el accidente laboral, pero no lo hizo; y es por lo que se denota de ello que el patrono no llevaba un registro, ni programa de mantenimiento de las máquinas, equipos y herramientas, y que tampoco posee un registro de estadísticas de accidentabilidad, existiendo la relación de causalidad.-
Que en Mayo del año 2007, acude la ciudadana ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), situado en el Estado Anzoátegui, a colocar la correspondiente denuncia, ya que la empresa no lo había hecho; es por lo que en esa fecha comienza el referido Instituto a investigar el accidente laboral ocurrido. Posteriormente en fecha 14 de Agosto de 2008, acude nuevamente ante INPSASEL, a los fines de recibir información sobre el Status de la investigación del accidente laboral, y se le señala que se estaba planificando un operativo para Nueva Esparta para el último Trimestre del año 2008, el cual se desprende del expediente administrativo NUE-33-IA-07-024, llevado por ante dicho instituto, en virtud de sufrir una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, producto del Accidente de Trabajo, que se generó con ocasión de trabajo, debido a la violación por parte de la empresa EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A., de las normas de Seguridad e higiene en el trabajo, de lo cual se debe forzosamente declarar la existencia de una obligación indemnizatoria por la parte de la empresa demandada, equivalente al salario correspondiente, a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, al igual que la Indemnización por Daño Moral: que el daño físico y psíquico sufrido por la ciudadana ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY, le impiden realizar actividades que impliquen destreza manual, levantar, halar y empujar, evitar trabajar con herramientas; que se debe detectar el grado de culpabilidad de la accionada EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A., en cuanto a que no había recibido información alguna en materia industrial en el desempeño de sus funciones; que no se desprende de la conducta intencional de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY, la enfermedad ocupacional que pretende eximirse de responsabilidad la empresa EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A., siendo que la trabajadora era encuadernadora con grado de instrucción básica, evidenciándose para la fecha del accidente la posición de la trabajadora ZAIDA JOSEFINA ARIAS, la cual era clase media - baja, en atención al salario devengado, dejando constancia que a la trabajadora se le prestó por parte de la empresa EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A., la atención médica para el momento del accidente y que la trabajadora no se encontraba inscrita el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) para la fecha del accidente, así mismo reclama la Indemnización por Responsabilidad Objetiva; que en vista de todo lo anteriormente expuesto y de lo infructuoso de que la empresa EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A., le cancelara a la ciudadana ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY, las indemnizaciones por concepto de accidente laboral, demanda los siguientes conceptos y montos:
Indemnización (Art. 130 LOPCYMAT numeral 5): por la cantidad de Bs. 29.565,oo
Daño Moral, por la cantidad de Bs. 25.000,00.
Secuelas y deformaciones permanentes, (Art. 71 LOPCYMAT): por la cantidad de Bs. 36.956,25.
Indemnización por Responsabilidad Objetiva (Art. 573 Ley Orgánica del Trabajo): por la cantidad de Bs. 7.391,25.-

Para un total a demandar de Bs. NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 98.912,25). Así mismo solicita a este Tribunal establezca costos y costas del proceso y se condene los intereses de mora y se realice la corrección monetaria a de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En la oportunidad de la audiencia oral y pública de jucio, alega la representación judicial de la parte actora, que en nombre de su representada interpone demanda por cobro de bolívares por indemnizaciones derivadas de un accidente laboral ocurrido en fecha 10 de enero del año 2006, cuando la trabajadora prestaba servicios dentro de la empresa EDITORIAL POTEVEDRA, desde el 10 de enero de 2006 ocupando el cargo de encuadernadora; que en mayo de 2006 fue despedida injustificadamente por lo cual su representada intentó procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la inspectoría del Trabajo de este estado; que el reenganche nunca se materializó y su representada recibió las prestaciones sociales para esa fecha, sin embargo la empresa no le canceló las indemnizaciones prevista en la LOPCYMAT, que corresponden a un trabajador que sufre un accidente laboral con ocasión del trabajo; que en fecha 10 de abril de 2006, sufrió un accidente laboral en las instalaciones de la empresa, cuando se encontraba operando una maquina engrapadora de talonarios que le agarro el tercer de la mano izquierda, ameritando operación quirúrgica que se denominó “Amputación Traumática del Falange Distal del tercer dedo de la mano izquierda”, que es por ello que su representada reclama una serie de indemnizaciones, que pasa a detallar de la siguiente forma:
1.- Indemnización prevista en el artículo 130 ordinal 5° de la LOPCYMAT, el cual establece que cuando ocurre un accidente de trabajo en incumplimiento de la normativa especial el empleador está obligado a indemnizar al trabajador con un pago equivalente a una cantidad no menor a un (1) año de salario y no mayor a cuatro (4) años de salario, razón por la cual se demanda por este concepto la cantidad de 1560 días, a razón del salario devengado por la trabajadora para la fecha, para un total de Bs. 9.600.
2.- Indemnización por Daño Moral, ya que una vez ocurrido el infortunio de trabajo y demostrado el accidente se aplica la teoría del riesgo o teoría de la responsabilidad objetiva, la cual establece que independientemente que haya culpa o no o negligencia del patrono este debe cancelar la indemnización, sin embargo su estimación se realizó por la cantidad de Bs. 25.000,00, no obstante la juez en todo caso deberá establecer los parámetros que establece la jurisprudencia patria para determinar toda la serie de requisitos que se exigen para determinar ese daño.
3.- Que también se demando la indemnización del artículo 573, de la LOT vigente para la fecha, también responsabilidad objetiva, ya que la trabajadora no se encontraba inscrita en el IVSS por la parte patronal.
4.- Indemnización por secuela que sufre la trabajadora en la actualidad, producto del accidente del trabajo, prevista en el artículo 71 de la LOPCYMAT en concordancia con el 130 ejusdem.
Manifiesta que es importante destacar que la empresa incumplió con la normativa prevista en la LOPCYMAT, en este caso, la empresa no informó a la trabajadora por escrito de los riesgos que corría con la prestación de su servicio, ni le aportó los equipos de protección necesarios para operar dicha maquina engrapadora, que tampoco contaba para el momento de la ocurrencia del accidente con el comité de seguridad, higiene y seguridad industrial, lo que trae como consecuencia que exista un hecho ilícito del patrono, es decir, que existe culpa o negligencia por parte del patrono; que en principio se demandó la cantidad de 98.912,25, por esos cuatro conceptos discriminados en el libelo, sin embargo solita al tribunal se active el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se discutan en dicho juicio ciertas indemnizaciones que no fueron esgrimidas en el libelo y que la juez ordene cifras superiores que las demandadas en principio; que en fecha 07 de mayo de 2012 entra en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, y no por cuanto no contaba con el certificado del INPSASEL, sino después que se aperturó el lapso de promoción de pruebas, es por lo que después de examinado el legajo probatorio, solicita que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demanda la indemnización por discapacidad temporal dispuesta en el articulo 79 de la LOPCYMAT, la cual establece, que una vez que la trabajadora entró en discapacidad temporal, el patrono estaba en el deber de pagarle y darle todo su apoyo en cuanto a la operación inmediata que ella requería, y que a su decir, no fue así, lo cual arroja 24 meses (dos años - 120 días) arrojando 720 días, que multiplicados por el salario diario de la trabajadora de Bs. 20,25, arroja un total de Bs. 14.580,00; que de dicho certificado de discapacidad se desprende el concepto de la responsabilidad civil extracontractual basado en la expectativa laboral de vida útil de la trabajadora, que en Venezuela se toma en cuenta por la edad de 70 años, y siendo que la trabajadora contaba con 52 años de edad cuando ocurrió el accidente, al restársele el tiempo, arroja 18 años a indemnizar, esto seria en el año 2024, lo que da un total de 216 meses, que multiplicados por 30 arroja un total de 6.480 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 20,25 arrojaría un total de Bs.131,220,00; que también reclama lo que estipulaba el concepto de farmacia, intervenciones quirúrgicas y asistencia medica, la cual prudencialmente la calcula en base a Bs. 60.000,00, arrojando un gran total de Bs.205.800,00, que adicionado a lo que se demandó en el libelo de la demanda, daría un gran total de Bs.304.712,25, sigue alegando que dicha suma con el certificado de INPSASEL, que ya consta en autos y que es un documento público, que aunado el hecho cierto que hay dos años de diferencia que tuvo que haber tomado en cuenta el patrono, si este juicio es declarado con lugar, los dos años de antigüedad que imputa la LOPCYMAT por concepto de discapacidad parcial que tuvo que tomar la trabajadora para que el proceso de averiguación del accidente de trabajo haya quedado así. Solicita declare con lugar la demanda y sea condenada la empresa por la cantidad Bs.304.712, 25.
En la oportunidad de la replica, la representación de la parte actora, indica que en cuanto a la defensa de prescripción opuesta solicita se declare improcedente, por cuanto consta el certificado de INPSASEL de fecha 12-09-2012 y de conformidad con el artículo 9 de la LOPCYMAT, el lapso de prescripción es de cinco años y comienza a contarse a partir en este caso, de la certificación ocupacional del accidente de trabajo, y que la ley es taxativa cuando dice lo que ocurra de último, por lo tanto la acción no se encuentra prescrita, para la que invoca sentencia No. 29 del mes de marzo de 2012 con ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena Cordero y Félix Torres Guerrero, y la sentencia 0962 del 09-08-2010 con ponencia del Doctor Omar Mora Diaz; que observa que la parte demandada pretende alegar un rechazo a un error que existe en cuanto al salario devengado, en primer termino el salario fue reconocido y en la contestación no existe un rechazo numérico en cuanto a la salario devengado por la trabajadora, ni en los conceptos y montos reclamados, por lo tanto han quedado admitidos por no haber sido rechazados categóricamente en la contestación de la demanda.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación de la parte demandada en su escrito de contestación cursante a los folios 113 al 123 de la primera pieza Negó y rechazó que se haya producido un accidente laboral y que para el supuesto negado de que ello así hubiere ocurrido de manera subsidiaria alegó la Prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 1952 del Código Civil; que no consta en autos ninguno de los medios de interrupción de la prescripción y así lo alegó para que sea decidido como punto previo en la sentencia de fondo; que de ser cierto que el accidente que dice la trabajadora ciudadana ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY, le causo los daños que reclama el cual ocurrió en fecha 10 de Abril de 2006, no es menos cierto que al momento de introducir la demanda el 07/05/2012, había transcurrido en exceso el término para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades ocupacionales, ya que no existe constancia en autos de la certificación de origen ocupacional del accidente por parte de la Unidad Técnico Administrativa de INPSASEL, por cuanto lo que existe es una Inspección realizada por el órgano administrativo más no una certificación que determine o haya determinado la ocurrencia del accidente y/o la discapacidad parcial permanente alegada por la actora.
Que en el presente caso la demanda fue presentada por ante los tribunales laborales el 07/05/2012, admitida el 10/05/2012 y notificada la empresa EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A., el 16/05/2012 por lo que, sea que se tome en cuenta la fecha del accidente, o sea el día 10 de Abril de 2006, o la fecha del despido que según el accionante fue el 10/07/2006, los cinco (5) años a los que hace referencia concluyeron el día 10 de Abril de 2011 o el 10 de Julio de 2011, por lo que al presentarse la demanda el día 07/05/2012 y quedar notificada la empresa EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A., el 16/05/2012, lo fue una vez que había prescrito la acción, razón por la cual la notificación que se le hizo no tiene el efecto interruptivo señalado en el artículo 1998 del Código Civil, que la promoción de una copia certificada del expediente administrativo 047-2006-01-00832, (Anexo “A” del escrito del pruebas de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY), no puede ser valorado en forma alguna como interruptivo de la prescripción alegada, ya que el mismo se refiere a un procedimiento de reenganche y no a la reclamación de la indemnización por accidente laboral, que al estar prescripta la acción, debe declararse sin lugar la presente demanda, por lo que la empresa EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A., debe quedar exonerada en la obligación de resarcir las indemnizaciones reclamadas en el presente juicio, debiendo además condenar en costas a la parte actora ciudadana ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY, así mismo no se ha alegado en la demanda el hecho ilícito del patrono, ni la violación de normas que incidieran directamente sobre el accidente señalado por la ciudadana ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY, por lo que resulta forzoso declarar improcedente tal solicitud.
En el caso de las indemnizaciones como se reclama en el presente asunto, corresponde a la parte que reclama las indemnizaciones demostrar que la empresa demandada EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A., incurrió en los supuestos que hacen procedente la reclamación por hecho ilícito y que para hacer esa prueba es necesario que la accionante trabajadora ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY haya señalado en su demanda, cuales son esos hechos; que en cuanto al daño reclamado se permiten insistir en que es exagerado el monto reclamado por daño moral por cuanto es totalmente falso que la reclamante ciudadana ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY tuvo un accidente laboral dentro de las instalaciones de la empresa EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A.
Manifiesta que a la ciudadana ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY se le realizaron evaluaciones médicas donde indica la cura tipo colgajo-injerto sutulugo del falange distal del tercer dedo de la mano izquierda, quedando así con su dedo en perfecta condiciones y no teniendo discapacidad parcial permanente en el mismo, como pretende la parte actora ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY establecer; que no se desprende de autos que se haya configurado el hecho ilícito patronal que haga constatar una relación de causalidad entre la violación de las normativas con el accidente; que la trabajadora tenía conocimiento de la máquina engrapadora y es así visto por sus años de trabajo en la empresa EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A., considerando que su conducta fue por descuido; que la trabajadora solo se desempeñaba como trabajadora de encuadernación con un grado de instrucción superior básico, siendo la posición social y económica de la trabajadora ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY de clase media; que la empresa cuenta con poca maquinaria, pocos trabajadores y se dedica al ramo de tipografía, librería y papelería, su venta y distribución, y cuenta con un capital social de Bs. 14.000,00.-
Que del informe médico presentado por el doctor JOSÉ ROJAS, se evidencia que la empresa EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A., cumplió con la asistencia a la trabajadora ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY y aclara que no existe discapacidad parcial permanente debido a los ejercicios de recuperación que obtuvo la trabajadora de manos de la empresa EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A; que lo que configura como hecho ilícito por parte de la empresa demandada, como se quiere hacer ver, no es procedente; estando la accionante en todo momento en perfecto estado físico; que no se le puede imputar a la empresa EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A., culpabilidad alguna en el acaecimiento del supuesto accidente sufrido por la accionante ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY, ya que si ello hubiere ocurrido, se debió a culpa de la propia víctima, siendo que el trabajo de engrapadora como es el que dice la reclamante ciudadana ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY realizaba para la empresa EDITORIAL PONTEVEDERA, C.A., no conlleva un riesgo especial, más cuando la accionante dice que lo realizaba desde el 20 de enero de 1996 por lo que para la fecha en que ocurrió el supuesto accidente tenía diez (10) años operando la máquina engrapadora y colaboraba con otros trabajadores de la empresa enseñándoles el uso y la precaución de la máquina, así mismo se deja constancia que la máquina funciona de manera manual y no eléctrica y la ciudadana ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY tenía conocimiento de ello, demostrando los años en el uso de la misma maquinaria; que no es menos cierto que debe existir un vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar de modo inmediato la responsabilidad que incumbe la empresa EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A., por los daños producidos, que en ninguna parte del libelo de la demanda se señala relación de causalidad alguna.-
Posteriormente procedió a decir que no es cierto que la ciudadana ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY, haya iniciado la relación laboral el 20 de enero del año 1996, para la empresa EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A., pues empezó a laborar el 16 de enero del año 1996; así mismo alega que no es cierto que la empresa EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A., no le haya suministrado información valiosa sobre el manejo de la máquina y equipos de la empresa, así como sobre las condiciones de seguridad y prevención, por lo tanto no es cierto que no haya impartido practicas necesarias para los trabajadores en cuanto a los conocimientos de accidentes, prevenciones y enfermedades, pues como bien se señala en la demanda durante el tiempo que duró la relación laboral con la empresa EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A., se desempeño, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE como Encuadernadora, lo que proporciona el conocimiento del manejo correcto y el peligro que conlleva el manejo de dicha maquinaria, siendo que en dichas oportunidades se oyó como la ciudadana ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY se ufanaba del conocimiento que tenía de la máquina que utilizaba para la prestación de su servicio y lo bien que la conocía, lo que le permitía obtener mayor rendimiento de ella. Sin embargo lo cierto es que la empresa a través de su representante legal le prestó todo el apoyo médico y económico a la demandante ciudadana ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY; que es cierto que la demandante tuvo un accidente pero rechaza y niega que en fecha 26 de mayo del año 2006, haya sufrido una operación quirúrgica en el ambulatorio de Salamanca, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y que le hayan realizado la AMPUTACIÓN TRAUMATICA DE LA FALANGE DISTAL DEL TERCER DEDO DE LA MANO IZQUIERDA y que presente DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; igualmente alega que no es cierto que la supuesta discapacidad parcial permanente de la demandante ciudadana ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY deba generar una obligación indemnizatoria por parte de la empresa demandada EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A., por cuanto no se ha producido ningún daño a la esfera jurídica de la trabajadora reclamante.
Así mismo, niega y rechaza que la ciudadana ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY, tenga derecho a la indemnización alguna por cuanto el accidente que sufrió se debió a un hecho de su sola voluntad, siendo que no es cierto que la mencionada ciudadana haya sufrido un daño físico y psíquico como consecuencia del mencionado accidente, ya que no es cierto que se le haya amputado el dedo de la mano izquierda, como no es cierto que a consecuencia del mencionado accidente se le haya producido ninguna discapacidad permanente.
Igualmente niegan y contradicen que la empresa demandada EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A., tenga la obligación de cancelar la cantidad de 1825 días continuos a razón del salario diario integral devengado de Bs. 26,25, por cuanto la demandante ciudadana ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY no ha sufrido un accidente de trabajo que le haya producido u originado una Amputación Traumática del Falange Distal del Tercer Dedo de la mano izquierda, y al no haberse producido este hecho la empresa demandada EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A., no tiene que cancelar la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 36.956,25); niegan y contradicen que la empresa demandada EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A., tenga la obligación de cancelar por concepto de indemnización por responsabilidad objetiva, la cantidad de Bs. 7.391,25, no solo por no haber ocurrido el daño de Amputación Traumática del Tercer Dedo de la mano Izquierda, sino por el hecho de que al estar la reclamante ciudadana ZAIDA JOSEFINDA ARIAS GODOY inscrita en el Seguro Social, tal indemnización le corresponde sufragarla al mencionado ente estatal; que por todas las razones mencionadas se hace improcedente el planteamiento de la litis y por ello el pago de una indemnización global por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 98.912,25). Es por lo que en vista de los hechos vertidos en el libelo, los mismos se encuentran prescritos, ya que han transcurridos más de cinco (5) años y por cuanto no existe la Certificación emanada del Órgano Administrativo, avalada por el ESPECIALISTA MÉDICO OCUPACIONAL requisito indispensable y sine qua non, que determine con exactitud la existencia de la Amputación Traumática del Falange Distal del Tercer Dedo de la Mano Izquierda y que tuviera como consecuencia una discapacidad parcial permanente, hecho que ha sido negado y contradicho en toda y cada una de sus partes; que en conclusión es falso que se haya producido ninguna discapacidad parcial permanente como alega la parte actora ciudadana ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY.-

De igual manera en la oportunidad en la oportunidad de la audiencia oral y pública de jucio, la representación judicial de la demandada, insiste en su planteamiento de fondo que es la Prescripción de la acción, en virtud de que fue un accidente que ocurrió en el año 2006 y se está demandando en el año 2012, alegando que se que se tome en cuenta la LOPCYMAT anterior a su reforma, ha transcurrido en exceso el tiempo necesario para ello, que en ninguna parte del libelo de la demanda se señala algo que demuestre que hubo un acto interruptivo de la prescripción que estaba corriendo; en segundo lugar y para el supuesto negado que se declare sin lugar la defensa de la prescripción, insiste en una manipulación exagerada de los números, ya que su representada da por cierto el salario señalado por la trabajadora de Bs. 20.450,00, y al hacer la reconversión monetaria del salario seria de Bs. 20.45, pero ese salario debe dividirse entre 30 para determinar el salario diario y multiplicarlo luego por los días que establece la indemnización, pero ellos no hacen eso, por lo que llama la atención en eso; señala que en ninguna parte de la demanda se señalan las funciones que realizaba la trabajadora, lo cual es importante porque hay que establecer una relación de causalidad entre el supuesto daño generado por un accidente laboral y las consecuencias indemnizatorias que ese daño va ocasionar en el patrono, lo que se dice es que era engrapadora, y no dice porque no hay ninguna privación de actividad habitual de la señora por el hecho de que se haya engrapado la punta del dedo; que allí no hay ninguna falange partida, sino una pequeña grapa que se le metió en la punta del dedo, lo que a su decir, no impide el desarrollo de ninguna actividad, porque además la maquina se accionaba con el pie y no con la mano y el pie no tiene ningún daño, alli no hay demostración de ningún sufrimiento, que no hay hechos verdaderos que demuestren una relación de causalidad; que lo que si es cierto son los años que la trabajadora llevaba manejando esa maquina y los años que se lleva ejerciendo una misma actividad es lo que la doctrina y la jurisprudencia mas avanzada ha denominado “exceso de confianza”, siendo este hoy en día una de las causales determinantes para la ocurrencia de accidentes de trabajo; que la señora en su exceso de confianza manipuló la máquina, piso el pedal para activarla confiada porque ella lo hacia automáticamente y quizás se volteó, se descuidó y eso se llama en buen derecho civil “Compensación de Culpa”; que si no hay un hecho de la victima donde se pudiera comprobar que no existe una intencionalidad, tiene que aplicarse la compensación de culpa, porque en el accidente intervino parte de su voluntad manifestada de manera inconsciente o como sea, pero no por culpa del patrono; que el hecho de que no exista Comité de Seguridad Laboral o algunas cosas de la que exige la LOPCYMAT, como fue alegado, no son determinantes en la causante del accidente de la trabajadora, lo que determina el accidente es su descuido por el exceso de confianza, por lo que ratifica que no existen hechos señalados que determinen la culpabilidad del patrono y que la experticia dejará claro, experticia a la cual en dos oportunidades se negó la trabajadora en asistir, lo cual es una presunción favorable para su representada; que los montos reclamados son improcedentes, ya que lo que estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos era la norma del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, que eran los eximentes de responsabilidad, que son hechos de la victima, hechos de un tercero, fuerza mayor, caso fortuito, que son los tradicionales y los que debe aplicarse y están alegados, a los fines de que no procedan esas indemnizaciones; que el daño moral, lucro cesante e incluyen uno nuevo por discapacidad temporal, eso ya está reclamado, y lo siguen haciendo con el mismo error de calculo; que en todo caso en la prueba de inspección se dejó constancia que en frente de cada maquina habían advertencias de peligro del manejo de las mismas y si a eso sumamos que la señora fue instructora de personas para el manejo de esa máquina mas de una vez, que se ufanaba del control y manejo que ella tenia de dicha máquina, que tenia años en el manejo de la misma, ¿que mayor razón de seguridad que el conocimiento personal dado por la practica que ella tenia de esa máquina?; que no hay ninguna violación de la capacidad humana de la trabajadora, que ella mantiene su capacidad humana tal cual, lo que vale para las nuevas indemnizaciones que se están reclamando; que la capacidad humana tiene que ir en función del trabajo desarrollado y no del que pudiera desarrollar; que no hay ninguna discapacidad parcial y permanente; que en los folios 61 y 255 hay un informe del traumatólogo que la atendió en el momento, el cual dice “que su evolución es satisfactoria, salvo capsulitis que recibió tratamiento y hubo mejoría, sin secuela ni necrosis clínica.
En la oportunidad de ejercer el derecho a replica la representación de la empresa demandada insiste en el planteamiento de la prescripción, porque la prescripción tiene que ser por actos derivados del acreedor de la prestación dirigidos expresamente al deudor de dicha prestación, en función de un motivo especifico, que el hecho de que haya habido un procedimiento de reenganche o se le hayan pagado las prestaciones sociales, o que se haya denunciado el accidente por ante INPSASEL, eso no tiene nada que ver con el accidente laboral; que los artículos 72 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen que todos los procedimientos deben llenar una serie de requisitos para que sean validos, y uno de ellos es la notificación; que INPSASEL nunca ha notificado a su representada del procedimiento, y que terminan esos artículos señalando, que en caso de no cumplirse con dicha notificación el procedimiento es nulo; que el certificado de INPSASEL no es un documento público, es un simple documento administrativo que admite prueba en contrario y que jamás ha sido notificado a la empresa, tal como se evidencia de los autos, de modo que a los efectos de Editorial Pontevedra no ha comenzado a transcurrir ningún lapso, ni para la demanda de nulidad, ni para el recurso de reconsideración administrativa, de manera que no le son oponibles, no producen efecto contra la empresa y en ese sentido son nulos porque no ha sido notificado, no existe ninguna constancia de que INPSASEL haya convocado alguna reunión conciliatoria, eso fue levantado a espaladas de la parte que representa, que mágicamente aparece un medico certificando una discapacidad temporal permanente, en lo que se apoyan para reclamar las indemnizaciones; que si acaso hubo fue una discapacidad temporal durante el tiempo de curación de dos o tres meses, siendo otorgado graciosamente por la empresa ese tiempo, sin que se le hubiese ordenado reposo medico y a su casa religiosamente se le enviaban los medicamentos y su salario, por eso insiste en la declaratoria sin lugar de la presente demanda; que el hecho de que en la contestación de la demanda no se hayan hecho las observaciones en cuanto al tema de los errores numéricos del salario, no tiene mayor trascendencia en estos momentos porque es un tema de derecho, en el que la Juez no puede obviar los errores, es aplicación de una norma de derecho que se tiene que aplicar, la cual es que las indemnizaciones se calculan por día de salario.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Conforme con los alegatos expuestos por las partes, se evidencia que la controversia a solucionar se circunscribe en determinar en primer lugar la ocurrencia o no de un accidente laboral, para luego verificar si la presente acción se encuentra prescrita, tal como ha sido alegado por la parte demandada, de manera subsidiaria y en caso de ser improcedente dicho alegato, corresponde en segundo lugar, verificar la procedencia de los montos y conceptos que reclama el demandante derivados del accidente de trabajo que alega haber sufrido; debiendo determinarse la procedencia del daño moral y otras indemnizaciones que reclama el demandante, lo cual se dilucidará con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su oportunidad, para lo cual se debe establecer la carga de la prueba en el presente asunto.

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral. El artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos”

De igual manera la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, dejó establecido lo siguiente:
“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. (Negritas y Cursivas del Tribunal.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

1.- Promovió marcado con la letra “A” Copias Certificadas de Expediente Administrativo instaurado ante la Inspectoría del Trabajo del Nueva Esparta, signado con el número 047-2006-01-00832. (Folios 65 al 88 de la primera pieza). La parte demandada indicó que dichas documentales no deben ser valoradas por ser impertinentes. Este tribunal le otorga a dicho instrumento pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un instrumento público de carácter administrativo, el cual goza de fe pública, quedando demostrado que en fecha 12 de julio de 2006, la ciudadana ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY, interpuso solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, contra la Empresa “EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A.”, por considerar que el día 10 de julio de 2006 fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo por parte de su patrono, la cual fue admitida por la Inspectoría del Trabajo de este estado en fecha 13 de julio de 2006, ordenándose la restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, para lo cual la ciudadana XIOMARA RODRÍGUEZ B., en su carácter de funcionario del Trabajo, se traslado a la sede de la empresa EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A., a los fines de dejar constancia que la ciudadana ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.416.210, se encontraba trabajando en la empresa EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A., dejando expresa constancia del desacato en la orden de Reenganche Incoada por la mencionada ciudadana.- Así se establece.-

2.- Promovió marcado con la letra “B”, Denuncia escrita de fecha 10 de Abril del 2006 formulada ante la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, por Accidente Laboral. (Folio 89 de la primera pieza). En cuanto a esta documental la parte demandada, indico que si fuere cierto, el mismo no interrumpe el proceso de Prescripción; en este sentido esta Juzgadora observa que dicha prueba corresponde a un escrito dirigido a la Unidad Supervisora de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, por parte de la accionante de autos, donde notifica la ocurrencia del accidente y denuncian el hecho de que la empresa no la inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En tal sentido, quien decide le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la parte accionante en fecha 10 de Abril de 2006, concurrió ante la Inspectoría del Estado Nueva Esparta, a los fines de denunciar la ocurrencia del accidente de que fue victima. Así se establece.-

3.- Promovió marcado con la letra “C” Copia de Acta de Visita de Inspección a la empresa Editorial PONTEVEDRA, C.A., de fecha 04 de agosto de 2006, suscrita por la Lic. DINORA RODRÍGUEZ BRICEÑO. (Folios 90 al 100 de la primera pieza). En cuanto a esta documental, la parte demandada la observó indicando que el hecho de que se hayan incumplido algunas normas, ello no es determinante para que ocurriera el accidente, es decir, el mismo no ocurrió por ninguna de esas causas; en tal sentido, esta Juzgadora la aprecia en todo su merito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 04-08-2006 la Lic. Dianora Rodríguez en su carácter de Supervisora del trabajo y de la Seguridad Industrial realizó visita a la empresa demandada, siendo atendida por la Presidenta de la empresa YVONNE DE SANCHEZ, levantándose un acta en la cual se dejó constancia del incumplimiento de las Normas de Seguridad y Salud Laboral dentro de las instalaciones de la empresa EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A. Así se establece.-

4.- Promovió marcado con la letra “D” Denuncia escrita de fecha 16 de Agosto de 2006, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del estado Nueva Esparta. (Folio 101 de la primera pieza). En cuanto a esta documental la parte demandada, hizo la observación que si fuere cierto no interrumpe el proceso de Prescripción. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que dicha prueba corresponde a un escrito dirigido al Jefe de la Oficina Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Porlamar del Estado Nueva Esparta, de fecha 16 de Agosto de 2006, en la cual la parte accionante denuncia a la empresa EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A., de haberla despedido por solicitarle a su patrono informaciones y papeles atinentes al seguros social y por reclamar su derecho de estar inscrita en el Seguro Social Obligatorio. Así se establece.-

5.- Promovió marcados con las letras “E, F Y G” Informes Médico emitidos por el Dr. JOSÉ CONCEPCIÓN ROJAS, de fecha 11 de Abril de 2007. (Folios 102 al 104 de la primera pieza). En cuanto a esta documental la parte demandada manifestó que el Dr. JOSÉ CONCEPCIÓN ROJAS, es un tercero que debe ratificar dicha documental mediante la prueba testimonial, así mismo la parte actora alega que en la contestación están reconocidos los informes médicos. En tal sentido, quien decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no fueron cumplidas las exigencias establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dichos instrumentos debieron ser ratificados por su suscribiente mediante la prueba testimonial en el presente juicio. Así se establece.-

6.- Promovió marcado con la letra “H” Hoja de atención al Público de Fecha 14 de Agosto de 2008 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (INPSASEL). (Folio 105). La parte demandada manifestó que si fuere cierto no interrumpe el proceso de prescripción. En tal sentido, este tribunal le otorga valor probatorio, ya que de la misma se desprende la comparecencia de la Ciudadana ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, en fecha 14 de agosto de 2008, a los fines de revisión de su reclamación por la discapacidad. Así se establece.-

7.- Promovió marcado con las letras “I1 a la I12” Recibos de Pago de la trabajadora ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY, emitidos por la empresa EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A. (Folios 106 al 117 de la primera pieza). En cuanto a esta documental la parte demandada manifestó que los mismos son expresos en la demanda cuando dicen el salario y en la forma de calcularlos. En tal sentido, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrada la existencia de una relación laboral, el cargo ostentado por la trabajadora (encuadernadora), los pagos de los salarios percibidos durante la relación laboral en diferentes fechas. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORME:

1.- Promovió prueba de Informe al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta. Consta resultas en los Folios del 238 al 262 de la primera pieza, mediante la cual informa que cursa por dicho entre, una investigación de accidente de la ciudadana Zaida Arias, según consta de expediente No. NUE-33-1A-07-024, y acompañó copias certificadas de todo y cada uno de las actas que conforman la referida investigación. La parte demandada indica que el informe médico que se encuentra anexo en el informe de investigación emana de un tercero que no fue llamado como testigo a ratificarlo, y en cuanto al certificado no consta que su representada haya sido notificada del procedimiento, que existen decisiones del Tribunal Supremo de Justicia del año 2013 que hablan de la oponibilidad de dicho documento, por lo cual lo impugna ya que se trata de un documento público administrativo y la prueba en contrario es la experticia del médico designado. Por su parte la representación de la accionante manifiesta que en el expediente consta la notificación de la ciudadana IVONNE SANCHEZ de la ocurrencia del accidente y que la jurisprudencia establece que el lapso para desvirtuar el accidente comienza a correr desde su notificación, es decir, para el momento de la investigación, indica igualmente que el certificado es un documento público y la experticia médica no es le medio idóneo para atacar dicho documento. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la información suministrada por el INPSASEL, desprendiéndose de la misma que el accidente ocurrió en fecha 10-04-2006; que la paciente acudió a la consulta de medicina ocupacional DE LA Dirección estadal de salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del INPSASEL en fecha 24-05-2007 y que dicho instituto certificó en fecha 12 de septiembre de 2012 que la ciudadana ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY, sufre una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANTE. Así se establece.-

2.- Promovió prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta – Sala de Fuero. No Consta resulta, no obstante la misma fue promovida como documental marcada “A”, a la cual se el otorgó valor probatorio. Así se establece.-

3.- Promovió prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta – Sala de Fuero. No Consta resulta, no obstante la misma fue promovida como documental marcada “B”, a la cual se el otorgó valor probatorio. Así se establece.-

4.- Promovió prueba de Informe al Instituto Venezolano del Seguro Social. (I.V.S.S.). Consta resultas en los Folios del 139 al 145 de la primera pieza. Al respecto la parte demandada indica que se demuestra la actuación de la empresa ante el IVSS, por su parte la representación de la accionante indica que se viola el artículo 129 de la LOPCYMAT. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando establecido que la ciudadana ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY, ampliamente identificada en los autos, estuvo inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como empleada de la Empresa CENTRO GRAFICO PONTEVEDRA C.A., hasta el día 12-09-2000 y que a partir de esa fecha no ha sido reinscrita ante el instituto; que la empresa EDITORIAL PONTEVEDRA C.A y que no cumplió con el deber de patrono de realizar la inscripción correspondiente. Así se establece.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Promovió la exhibición de los recibos de pago de la trabajadora ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY desde el día 20 de Enero de 1996 hasta el 10 de Julio de 2006. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal instó a la parte demandada exhibir lo requerido por la parte actora, quien indicó que los recibos consignados en el escrito de pruebas dan por reproducido la exhibición requerida, por cuanto no existen otros. Este tribunal, visto que los instrumentos requerido para su exhibición fueron consignados como documentales marcadas desde la “I-1” hasta la “I-12”, cursante a los folios del 106 al 117, siendo reconocidos por la parte demandada, otorgándosele pleno valor probatorio, en consecuencia este tribunal considera exhibidos dichos documentos. Así se establece.-

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió Inspección Judicial, en la sede de la Empresa EDITORIAL PONTEVEDRA C.A., ubicada en la calle la fuente, frente a la Unidad Educativa Antonio Maria Martínez, Sector Conejero, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de dejar constancia sobre los siguientes particulares: 1.- Si la empresa EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A., cuenta con programas de promoción de la seguridad y salud en el trabajo y de ser así de la fecha de su aplicación; 2.- Si la empresa cuenta con el Comité de Seguridad y Salud Laboral y de ser así dejar constancia de la fecha de su constitución así como de la existencia de los delegados de la prevención; 3.- Dejar constancia si la empresa instruye a los trabajadores por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insolubles, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en la relación laboral, así como si los capacita e instruye respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes laborales, así como el uso de los dispositivos de seguridad personal y protección; 4.- Si la empresa notifica o declara de conformidad con la Ley Especial al Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laboral los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales ocurridos en la empresa; 5.- Si la empresa dota a los trabajadores de equipos de protección personal para el manejo de las máquinas; 6.- Si la empresa informa por escrito a los trabajadores, trabajadoras y al Comité de Seguridad y Salud Laboral de las condiciones inseguras a las que están expuestos, así como si informan los riesgos que implican el desempeño de sus cargos, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, metereológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; 7.- Si la empresa lleva un registro actualizado de las condiciones de Prevención, Seguridad y Salud Laborales.
En fecha 18 de Marzo de 2013, tuvo lugar la Inspección Judicial, tal como consta en los Folios del 170 al 185 de la primera pieza, en la cual el tribunal deja constancia de lo siguiente: 1.- No se observó de manera visible los programas de promoción de la Seguridad y Salud en el Trabajo; 2.- No se observó documentación alguna con respecto o no al Comité de Seguridad y Salud Laboral; 3.- En cuanto así la empresa instruye o informa a los trabajadores por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres, así como de la prevención de accidentes laborales y el uso de los dispositivos de seguridad personal y protección, en la cual se pudo observar la existencia de extintores de incendios, así como las normas de seguridad y manipulación de cada una de las maquinas que se emplea sin fechas, sellos, ni firma, de igual manera se pudo observar en el área de trabajo la existencia de seis trabajadores en el área de taller, los cuales no cuentan con los dispositivos de Seguridad Personal y Protección, tales como: bragas, botas de seguridad, guantes, mascarillas, entre otros; así mismo, se observaron igualmente 2 casetas de Cruz Roja de primeros auxilios, en el área de la Oficina de Administración y Diseño, contentiva de medicamentos variados, en el área de gerencia se observó la casilla de sistema de alarma de todo el área de trabajo con video grabadora de 12 voltios; así como cableado sueltos; así mismo se deja constancia que no se observó notificación o declaración al Instituto Nacional de Prevención, Seguridad Salud Laboral de los accidentes de Trabajo o enfermedades profesionales ocurridos en la empresa; así como también se observó en uno de los depósitos la existencia de envases de tinta sellados así como el área de trabajo diferentes envases de tinta, gasolina y otros líquidos en el piso; así mismo no se observó registro actualizado de las condiciones de Prevención, Seguridad y Salud Laboral y finalmente se deja constancia que la empresa cuenta con una puerta principal y otra puerta en el área trasera, ambas con salida a la calle Fuente con Guaritoto, con avisos de horarios de trabajo, a decir, Lunes a Viernes de 08:00.a.m., a 12:00 m., y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., sin ellos de la Inspectoría del Trabajo, letrero de ambiente 100% libre de humo de tabaco, cartelera informativa con recaudos del SENIAT y Licencia de Industria y Comercio, Aires acondicionados en todas las áreas del trabajo, lámparas de emergencia, en el área de trabajo se encuentran diferentes máquinas entre ellas 3 máquinas engrapadoras 2 de ellas de marca hohner, sin serial, y una de ellas se encuentra dañada, se observaron 2 baños, uno de dama y uno de caballeros con sus respectivos avisos, un deposito en el cual se realizaron algunos trabajos existiendo materiales de trabajo y de desechos, se observó un extractor en funcionamiento, un tablero de electricidad en dicha área sin tapa, así como un aire acondicionado de pared sin tapa, igualmente se pudo observar un área de descanso con aire acondicionado, TV y una computadora, el cual no cuenta con ventanas y un tanque subterráneo con 50 cm. sobre el nivel del piso con su respectivo equipos de hidroneumático. En tal sentido, en la oportunidad de la evacuación la parte demandada ratifica todas las observaciones que hizo en esa oportunidad y manifiesta que esa no es la vía para que el juez pueda obtener la información y que deben ser pruebas idóneas y que según las atribuciones del juez le permite la actividad previa de la parte de los medios de la prueba de la parte y que la facultad del juez no esta liberada al límite y que la misma no fue promovida como se requería, quedando la misma con pleno valor probatorio por ser un documento de carácter publico y así mismo la parte actora alega que en el artículo 111 el juez goza de sus facultades y que en el numeral 5 de la inspección el tribunal deja constancia que los trabajadores estaban desprovistos de guantes durante la faena, incumpliendo la empresa con las normativas de la LOPCYMAT.- Así se establece.-

PRUEBA TESTIMONIAL: promovió la testimonial del ciudadano JOSÉ C. ROJAS, inscrito en el Colegio de Médicos, bajo el No. 1761, matricula MSAS 52978. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejó constancia la incomparecencia del precitado ciudadano, razón por la cual declara Desierto dicho acto. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBA DE EXPERTICIA:
1.- Promovió Prueba de Experticia Médico Legal, para lo cual este Tribunal designó al Dr. ANTONIO RODRÍGUEZ CUBERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.350.682, como Experto Médico Traumatólogo Ortopédico. En cuanto a esta prueba, la parte demandada manifestó que no hay ninguna amputación, así mismo la parte alega que el accidente fue el 10/04/2006, manifestando que no es posible la reconstrucción de la falange distal sin que quede bien. Siendo la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, los ciudadanos abogados en ejercicio IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS y GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN, actuando como apoderados de la parte accionante, procedieron recusar al experto designado, conforme a lo establecido en artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber el designado emitido opinión en la celebración de la Audiencia de Juicio. En fecha 10 de Julio de 2013, este Juzgado declaró SIN LUGAR la Recusación planteada por los ciudadanos abogados en ejercicio IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS y GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ CUBERO, en su condición de experto médico designado en el presente juicio; posteriormente una vez recibido el informe del médico consignado por el Doctor ANTONIO RODRIGUEZ CUBERO, Experto Médico Traumatólogo Ortopédico, se celebró la Audiencia de Juicio la cual tuvo lugar en fecha 12 de Febrero de 2014, se llevó a cabo la Continuación de la Audiencia oral y pública, dejándose constancia la comparecencia de las partes y del experto designado, indicándose que la misma esta circunscrita a la evacuación de la Prueba de Experticia Médico Legal por la parte demandada, de la cual se desprendió lo siguiente: El experto Médico Legal manifestó que examinó en presencia de la paciente la movilidad del dedo conservada, observando una cicatriz a nivel del distal del pulpejo por delante de lo que es la parte articular, explicándole a las partes y al Tribunal, que es el pulpejo mediante un dibujo y la placa de la accionante, las cuales se anexaron, donde se establece el falange distal y la parte dorsal de la uña, en vista de que se unió el hueso con la parte distal del hueso aproximal pero en una posición no normal, pero que esto no va alterar ninguna función del dedo, porque eso es un cubierto diposo y no produce ningún tipo de lesión, con referente a la parte vascular, manifiesta que no se observa lesión vascular actualmente del dedo, que se ve que hay una buena irrigación del tejido y de la parte sensitiva que hay es solamente de las ramificaciones digitales, por lo que alega que no hay ninguna alteración del dedo. -
Por su parte, la representación de la parte actora manifestó que el experto Médico Legal hizo mención en la figura que presentó y de una radiografía de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY, e indicó que en la figura no se dice precisamente en que parte de la radiografía o a que nivel de esa figura hubo según su dicho, la unión o consolidación, es decir, se soldó y/o unió, manifestando el experto que en la copia se del dibujo y la radiografía se explican; a todo evento solicita que no se le de valor probatorio a la Prueba de Informe de Experticia por ser ilegal e impertinente. Ilegal por cuanto el ciudadano Experto no tiene las credenciales y el conocimiento integral multidisciplinario para poder decir en su dictamen si es o no es, de igual manera, manifestó que la accionada tenía su oportunidad procesal para haberlo hecho, ya que después del día siguiente que se realizó la investigación por parte de Inpsasel, estaba a derecho, porque la misma la suscribió la ciudadana IVONNE, en su carácter de representante de la parte accionada, e impertinente, por cuanto existe un certificado de Inpsasel que demuestra la incapacidad parcial permanente, alegando que se produjo una secuela del accidente laboral, manifestando que es por culpa de la empresa que no se le hizo la cirugía al momento que se le tenía que hacer, ya que fue trasladada a un centro asistencial y no a una clínica.
Por su parte, la representación de la parte demandada manifestó lo siguiente: con que famosa habilidad pretenden hacer ver los hechos que en la demanda no se mencionan, que le amputaron, que le cortaron, que le mocharon una parte del dedo; siendo que ese informe de Inpsasel no vale, no sirve, no le es oponible, si se le quiere dar alguna connotación; estableciendo la jurisprudencia y el artículo 80 de la LOPCYMAT, que ha venido un señor a decir que si tiene, que no tiene, que no es mocha de ningún dedo, de ningún pedazo; eso es lo que ellos están reclamando y que hay una secuela, ¿que como hizo para determinarlo?, si ese es un profesional calificado; y mucho menos de tratar de fijar indemnización en el Informe de INPSASEL, ¿en donde establece eso la Ley?, cuando INPSASEL no estipula en ningún lado indemnización, más lo que puede hacer según su reglamento es alguna transacción, que esa competencia la tiene es el juez, porque el juez es el que tiene unos parámetros determinados por un nivel de incidencia de la lesión; es por lo que manifiestan que insisten que hay un personal calificado y que él no está rindiendo un Informe Médico, él está rindiendo un Informe Médico de una experticia Médica señalada de manera muy concreta; y que si tiene amputada o no esa falange, alegando que no tiene amputado el dedo, que está soldado, que no tiene ningún problema de movilidad o que si puede o no agarrar un lapicero o una olla, entonces estamos en presencia del principio de alteridad nadie puede producir esa prueba si es determinante, eso tendría que ser calificado como un Informe de experto, estableciendo que la experticia fue promovida para un fin específico; por una posible amputación distal, es por lo que ruega que se haga justicia y se declare sin lugar esa demanda, que no tiene ningún fundamento sino un simple alegato en el referido escrito.-

PRUEBA TESTIMONIAL: promovió las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ARIAS y EDUARDO CESAR VASQUEZ, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.681.698 y 8.398.579, respectivamente, quienes comparecieron a rendir sus declaraciones.
1.- En cuanto al ciudadano VÁSQUEZ EDUARDO CESAR, fue interrogado por la representación de la parte demandada, quien manifestó que conoce a la ciudadana ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY del trabajo y que ella enseñó a sus compañeros sobre el manejo de la máquina y de los riesgos, y que en esa máquina no es necesario usar implementos de seguridad, ya que si se usan guantes no se puede realizarse el trabajo, que la empresa le informa a los trabajadores del riesgo que se corre; que es muy difícil que esa máquina se dispare por si sola; que nunca ha ocurrido otro accidente, alegando así mismo que estuvo presente en la empresa cuando ocurrió el accidente, de igual manera establece que la ciudadana ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY es una profesional de la materia, que tenía mucho rendimiento, y que quizás fue el cansancio porque trabajaba también de noche, o un descuido, ya que era muy difícil que se disparara sola la máquina ya que se activa con el pie, así mismo manifiesta que a la máquina se le hacía mantenimiento cada año, y toda la semana se engrasaba.
Por su parte la representación de la parte actora, le interrogó al referido ciudadano, extrayendo lo siguiente: Que comenzó a trabajar desde que fundaron la empresa EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A., desde hace 20 años aproximadamente, y que cuando ocurrió el accidente habían 7 trabajadores más o menos; que el ciudadano LUÍS RIVERA, manejaba otra máquina. Siendo que la empresa contaba con el Comité de Prevención del cual El fue delegado en el año 2008, manifestando que la empresa le explicaba el riesgo de las máquinas a los trabajadores.

2.- En cuanto al ciudadano HERNÁNDEZ ARIAS MIGUEL ÁNGEL.
La representación de la parte demandada procedió a formular varias preguntas, de lo cual se extrajo lo siguiente: que conoce a la trabajadora ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY, ya que es su tía y trabajaban juntos, siendo que es el técnico encargado de reparar las máquinas, y que se le hacía mantenimiento todos los años, alegando que sí hay algunas maquinas que requieren de equipos de protección, pero que esa máquina en particular no lo requería; y que no tenía conocimiento que la ciudadana ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY trabajara fuera de la empresa en el mismo horario; así mismo establece que se le explicaba a los trabajadores lo que debia hacer y lo que no, y que es casi imposible que se dispare la máquina sola y mucho menos en varias oportunidades; manifestando que la ciudadana ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY, tenía como 20 años manejando esa máquina, por lo que se conoce perfectamente su funcionamiento, siendo que tuvo exceso de confianza y pensó que se la sabía todas, es un nivel muy rápido sino está un cien por ciento pendiente puede ocasionarle algún daño; alegando que la empresa le dio atención al momento del accidente y le surtía de los medicamentos necesarios y muchas veces el mismo se los entregaba; que el accidente sufrido por la ciudadana ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY no le impide desarrollar otras actividades y que desde el momento no le ha visto la mano, alegando que es posible que por el exceso de confianza le haya pasado el accidente; que no tiene conocimiento porqué cesó en sus funciones dentro de la empresa EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A., la referida ciudadana.
Por otra parte la representación de la parte actora repreguntó al mencionado ciudadano, manifestando lo siguiente: Que toda su familia es especialista en ese tipo de maquinaria, que hizo cursos en la Ciudad de Caracas, trabajando por más de 10 años, alegando que se trasladaba de caracas para hacerle mantenimiento a las máquinas de la empresa EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A., manifestando que no era necesario usar guantes para utilizar esa máquina; que realmente tiene como 10 años porque su papá trabajaba para la referida empresa y que el quedó como asesor y no tenía conocimiento que tenia que ser inspeccionado por un Supervisor en la materia.

DECLARACIÓN DE PARTE: De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez procedió a realizar la declaración de parte de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY, recordándole que está bajo juramento para declarar en el presente asunto, extrayendo de la declaración de la ciudadana, lo siguiente: Que para ese tiempo era Jefa de Encuadernación, manifestando que ella no enseñó a nadie, que ella más bien le preguntaba a los otros trabajadores; que las máquinas eran muy viejas y que no se les conseguía los repuestos; que ese día lunes ella estaba en su sitio de trabajo y le manifestó a su jefe que la máquina no la podía controlar, que se había activado por tres veces, y que cuando ella coloco el folleto se activo la máquina y le agarró el dedo la grapa, se le había incrustado en el dedo por lo que la trasladaron a la clínica la fe y por cuanto no tenia seguro la llevaron al ambulatorio de Salamanca el día 10-04 a las 10:00.a.m., y el 20-05 la operaron y le imputaron el dedo, que se vio bastante convaleciente en diciembre, ya que le dan calambres, no puede levantar cosas pesadas ni hacer fuerza, siendo su último salario devengado de Bs. 90,00 semanales, que su horario de trabajo era de 07:30.a.m., a 12:00.m y de 01:00.p.m., a 05:30.p.m., que no está inscrita en el Seguro Social; siendo que le comunicó a la ciudadana IVONNE ORICHUELA, en su condición de representante de la empresa que necesitaba la planilla 12-02, que siempre ha trabajado en el área de Imprenta; que la empresa no cumplía con la Higiene y Seguridad de la empresa y que todos los viernes ella se encargaba de asear los baños, ya que eran insalubres totalmente; que ella no sabía el grado de discapacidad que tenía; que la empresa por tres meses le brindó la ayuda y las medicinas y terminado su reposo volvió a trabajar con la empresa EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A, trabajando con una máquina manual y con talonarios; que tuvo un mes o dos meses trabajando de esa manera, siendo que la despidieron de tanto ella insistirle en lo del Seguro Social, reclamando sus Prestaciones Sociales; que la empresa no le participó nada a INPSASEL, pero que ella una vez que la despidieron se dirigió a INPSASEL y le hicieron todos los exámenes y la chequearon.

Por su parte la representación de la parte demandada IVONNE ORICHUELA, indicó que el día del accidente la ciudadana ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY, cuando se engrapó el dedo, se le llevó de inmediato a la Clínica la Fe y le manifestaron que tenían que operarla y ella no aceptó que la metieran en el quirófano; que la empresa cubrió los gastos y la trasladaron al Hospital Militar y no había agua en el referido hospital; 3 meses después regresó a trabajar como encuadernadora pero sin tocar la grapadora; que las máquinas si tienen sus años pero que están en buenas condiciones; que la empresa cumple con la higiene y seguridad de la empresa EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A; que la ciudadana ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY aseaba los baños pero que se le pagaba por ello; que la relación laboral comenzó en el 2005 o 2006; que la trabajadora no estaba inscrita en el Seguro Social, porque tenía pasada las cotizaciones, pero que se les pagaba igualmente las medicinas y sus consultas; y que no tenía conocimiento de que existía INPSASEL por eso no lo notifico; y que la relación laboral terminó en el año 2006.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Trabada la litis en los términos antes expuestos, establece este Juzgado que el primer punto a dilucidar en la presente controversia planteada, es el relacionado con la ocurrencia o no del accidente laboral que manifiesta la parte actora haber sufrido.
En tal sentido, tenemos que la accionante indica en su libelo que en fecha 10 de abril de 2006 tuvo un accidente laboral dentro de las instalaciones de la empresa, cuando una máquina industrial engrapadora de talonarios le agarró el dedo medio de su mano izquierda, lo cual ameritó en fecha 26 de mayo de 2006 una operación quirúrgica del falange distal del tercer dedo de la mano izquierda, que le realizaron una reconstrucción del pulpejo del dedo con colgajo de la misma mano; que tuvo un periodo de incapacidad parcial de dos meses desde el 10 de marzo de 2006 hasta junio de 2006.
Así las cosas, cursa a los autos (folio 85 de la primera pieza) Copia Cerificada de denuncia interpuesta en fecha 10 de abril de 2006 por la ciudadana ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY, por ante la Inspectoria del Trabajo de este estado, mediante la cual denuncia la ocurrencia de un accidente laboral en la sede de la empresa EDITORIAL PONTEVEDRA; del mismo modo se desprende de los autos, denuncia interpuesta en fecha 16 de agosto de 2006 por ante el Instituto Venezolano de Seguro Social; cursa igualmente al folio 105 de la primera pieza hoja de atención al público de fecha 14 de agosto de 2008, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual la accionante de autos solicita información sobre el estatus del caso solicitado en el mes de mayo de 2007 ante la DIRESAT, bajo el expediente Nue-33-IA-07-024, informándole el respectivo ente a la trabajadora que se está planificando operativo para nueva esparta el último trimestre del año 2008; cursa a los folios 238 al 262 de la primera pieza, respuesta a la prueba de informe solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual informa que cursa por ante dicha institución investigación de accidente relacionado con la ciudadana Zaida Arias con todos sus anexos.
En ese sentido, esta Juzgadora al adminicular los instrumentos probatorios antes mencionados con las deposiciones de los testigos, quienes fueron contestes al narrar el hecho ocurrido en la sede de la empresa en fecha 10 de abril de 2006 en horas de la mañana, y del informe del experto medico nombrado por este tribunal, puede observa que se desprende el hecho de que en fecha 10 de abril de 2006, la ciudadana ZAIDA ARIAS GODOY, sufrió un accidente en su mano izquierda, encontrándose realizando sus labores de encuadernadora en la sede la empresa demandada, en virtud de la definición de accidente laboral establecido en el artículo 69 de la LOPCYMAT, que dispone:
“Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo”
Por lo que de conformidad con la norma antes transcrita, y las pruebas antes mencionadas, esta juzgadora llega a la convicción de que efectivamente la ciudadana ZAIDA ARIAS GODOY sufrió un accidente laboral en la fecha antes indicada, en virtud de que el mismo se produjo en el curso del trabajo y con ocasión del mismo, siendo notificado por la accionante al INPSASEL en fecha 24 de mayo de 2007. Así se establece.-
Resuelto lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto al alegato de la Prescripción de la acción, realizado por la empresa demandada, como punto subsidiario. En tal sentido, tenemos que la parte demandada alega que de ser cierto que el accidente que dice la trabajadora le causó los daños que reclama mediante el presente juicio ocurrió el 10 de abril de 2006, no es menos cierto que al momento de introducir la demanda el 07 de mayo de 2012 había transcurrido en exceso el término establecido en el artículo 9 de la LOPCYMAT para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades ocupacionales; que no existe constancia en autos de la certificación de origen ocupacional del accidente por parte de la unidad técnico admnistratriva del INPSASEL, que lo que existe es una inspección realizada por el órgano administrativo más no una certificación que determine o haya determinado la ocurrencia del accidente y/o la discapacidad parcial permanente alegada por la parte actora en su libelo; que la demanda fue presentada por ante los tribunales laborales el 07 de mayo de 2012, admitida el 10 de mayo de 2012 y notificada su representada el 16 de mayo de 2012; que si bien se toma en cuenta la fecha del accidente (10 de abril de 2006), o la fecha del despido (10 de julio de 2006), los cinco años a los que hace referencia el artículo 9 de la LOPCYMAT, concluyeron el día 10 de abril de 2011 o el 10 de julio de 2011, por lo que al presentarse la demanda el 07 de mayo de 2012 y quedar notificada su poderdante el día 16 de mayo de 2012, lo fue una vez que había prescrito la acción, razón por la cual la notificación que se le hizo no tiene el efecto interruptivo señalado en el artículo 1998 del Código Civil.
Ahora bien, en fecha 26 de julio de 2005, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual en su artículo 2, establece el carácter de orden público de las disposiciones en ella contenidas, en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Asimismo, en lo que interesa, el artículo 9 de la referida Ley consagra el lapso de prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, a tenor de lo siguiente:
Artículo 9: “Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.
Conforme con la norma antes transcrita, la cual es aplicable al caso bajo estudio, por haber ocurrido el accidente laboral bajo su vigencia, se constata que el accidente ocurrió en fecha 10 de abril de 2006, siendo despedida la trabajadora en fecha 10 de julio de 2006, que la demanda se interpuso en fecha 07 de mayo de 2012 y fue notificada la demandada en fecha 17 de mayo de 2012, de lo que se evidencia que para ese momento había transcurrido un lapso de 5 años y 10 meses, no obstante la LOPCYMAT dispone en su artículo 9 que el lapso de cinco años comenzara a computarse a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último, observándose de los autos (folios 258 al 262 de la primera pieza Certificación de Accidente de Trabajo emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta), de fecha 12 de septiembre del año 2012, consignada por ante este Juzgado en fecha 17 de junio de 2012, es decir, que lo ultimo que ocurrió fue la certificación del accidente de trabajo, lo cual ocurrió un mes después de haberse introducido la demanda, lo que lleva a esta juzgadora a concluir que en el presente asunto no operó el lapso de prescripción, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 9 de la LOPCYMAT, ya que dicha norma no prevé un lapso de tiempo para que el organismo respectivo emita el certificado del accidente o enfermedad, solo dispone “lo que ocurra de último”, y en atención al principio constitucional indubio pro operario, se debe aplicar la interpretación que mas favorezca al trabajador, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 650 de fecha 23 de mayo de 2012, al establecer el siguiente criterio:
En sentencia N° 790 del 11/4/02, esta Sala Constitucional, expuso el alcance del “trabajo como hecho social” a la luz de su mención en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, Ob.cit, p.49).

Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.

De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional” (negrillas de este fallo).

Es así como, nuestra Carta Magna, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró constitucionalmente en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas (Art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador).
De manera textual, el artículo en comento dispone:
“Artículo 89:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:

3. (…) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad…”.

Así, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la Legislación Laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo”

Concluido como ha sido, el primer punto controvertido en el presente asunto este Juzgado debe determinar la procedencia en derecho de las indemnizaciones derivadas de accidente laboral reclamadas por la accionante, tomando en cuenta los argumentos de la demandada en cuanto a que el accidente laboral alegado se produjo por hechos atribuibles a ésta, tales como el descuido por exceso de confianza y sin que haya tenido ningún tipo de responsabilidad la empresa demandada.
En ese sentido, se hace necesario precisar lo que respecto de los accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional dispone el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 560. Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Titulo por los accidentes y por las enfermedades profesiones, ya que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él. (…)”
En el mismo orden de ideas, el artículo 561 ejusdem señala:
Artículo 561: Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.
El artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece como accidente de trabajo lo siguiente:
Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Serán igualmente accidentes de trabajo:
1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones meteorológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufran el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacía y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.”

En virtud de las disposiciones legales supra mencionadas, se entiende que accidente de trabajo, es el acto que origina una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Siendo así, es necesario trae a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, en el fallo de fecha 03 de octubre de 2007 Exp. No. 2007-000588, donde estableció lo siguiente:
“(…)Ahora bien, esta Sala extrae del acervo probatorio de autos, la ocurrencia de un accidente laboral, en virtud de que el actor se encontraba realizando actividades propias de su ocupación para con la demandada; que con ocasión de ello recibió un golpe en la cabeza; que de acuerdo con los informes médicos que constan en autos y del examen realizado por el médico legista le produjo una conmoción cerebral y posteriormente un cuadro de amnesia retrograda y en menor grado amnesia anterograda, más cuadro de cefalea, dictaminándole una incapacidad laboral parcial y permanente; pero no obstante, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de esta Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. (Resaltados del Tribunal)
Por otro lado, y en cuanto al ente calificado por Ley para investigar el acaecimiento y origen del accidente o enfermedad ocupacional, debe indicarse que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece lo siguiente:
“El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: …/… 14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente. (…)”


En virtud de la jurisprudencia supra transcrita, el órgano competente para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es decir, que dicho órgano es quien esta facultado legalmente para realizar el informe, previa investigación del accidente y/o enfermedad, debiendo emitir en el certificado del origen ocupacional del accidente laboral o la enfermedad, siendo que dicho certificado, a tenor de lo dispuesto por la mas reciente jurisprudencia patria de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, se constituye en un documento de carácter público administrativo, los cuales por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
En ese sentido tenemos que cursa a los folios 258 y 259 Certificación Ocupacional emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, el cual fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de su evacuación, indicando que no consta en autos que su representada haya sido notificada del procedimiento y opone como prueba en contrario la experticia realizada por el experto medico designado por el tribunal, haciéndolo valer la parte actora.
Así las cosas, observa quien decide, que la certificación emanada del INPSASEL, al ser un documento público administrativo, deber ser impugnado a través de un medio idóneo, tal como el Recurso de nulidad en el cual se suspendan los efectos de dicho acto, situación esta que no se verifica en el caso bajo análisis, ya que como ha sido alegado, la parte demandada aun no ha sido notificada formalmente de dicha certificación, es decir, que el lapso para interponer dicho recurso aún no ha comenzado a transcurrir, por lo que dicho pronunciamiento aun no ha adquirido firmeza, no obstante este tribunal lo aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 81 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo el origen ocupacional del accidente que ocurrió en la sede de la empresa demandada; así como que desde la fecha en que sucedió el mismo (10-04-2006) hasta la fecha en que empezó a ser evaluada la paciente en la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, vale decir, 24-05-2007, por haber sufrido un Accidente de Trabajo, había transcurrido un año y hasta la fecha en que se emitió el certificado por parte de INPSASEL, transcurrieron 6 años, en el cual se certificó el accidente de trabajo y el grado de discapacidad de la ciudadana ZAIDA ARIAS GODOY, como una “DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para actividades que ameriten: prehensión cilíndrica y a mano llena con aplicación de fuerza y pinza fina bidigital o pluridigital con mano izquierda, en ese sentido, a criterio de quien decide, dicha discapacidad estuvo presente en los primeros meses de haber ocurrido el accidente, ya que en el informe medico que se encuentra anexo al informe de investigación realizado por el INPSASEL, (folio 255), el medico que lo suscribe deja constancia que la paciente presentó (tiempo pasado) traumatismo según refiere con máquina de engrapar, presentando fractura de la falange distal, teniendo una evaluación satisfactoria, salvo capsulitis que recibió tratamiento y presentó mejoría, evaluada meses después sin secuela, informe este que adminiculado con el informe radiológico de fecha 11 de noviembre de 2013 cursante al folio 43 de la segunda pieza y con la evaluación física en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, realizada por el experto que a tal efecto nombró el tribunal, junto con el informe de la experticia medica realizada y la foto del estudio radiológico practicado a la accionante, (estos últimos de reciente data), se evidencia que coinciden en determinar, que existió un antecedente traumático, pero que no se evidencian en los actuales momentos trozos de fractura, ni lesiones a nivel del falange distal del tercer dedo de la mano izquierda, que hay integridad de la uña y el lecho ungueal, sin deformidades aparentes en el dedo medio de la mano izquierda, con movilidad y amplitud de los movimientos conservados con rangos dentro de los limites normales, tanto en extensión como en flexión de la falange distal del dedo medio de la mano izquierda; que se observó deformidad del extremo distal de la falange por posible fractura con minuta y consolidada, lo cual no impide la función normal del dedo, lo que esta juzgadora pudo corroborar a través del sentido de la vista cuando le fue realizado el examen físico a la accionante, por medio del experto medico especialista en traumatología y ortopedia, al realizarle varios tipos de movimiento en la mano y en especial en el dedo medio de la mano izquierda, los cuales realizó sin ninguna dificultad aparente, aunado al hecho que dicho examen tuvo que realizarse en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, en virtud que la trabajadora en varias oportunidades se negó rotundamente a que se le practicara la evaluación medica ordenada por este tribunal en consulta privada con el experto nombrado. Por lo que resulta importante destacar varios aspectos, que fueron corroborados por las pruebas cursantes en autos, por las deposiciones de los testigos y las declaraciones de las partes, tales como:
1.- Que la accionante luego de haber cumplido su tratamiento y reposo medico, regreso a la empresa a ejercer funciones como encuadernadora, y es luego de transcurrido 6 años de haber ocurrido el accidente cuando interpone la demanda para reclamar las indemnizaciones por el supuesto daño ocasionado, lo cual es curioso que una persona durante tantos años este padeciendo de una enfermedad y no haya accionado ante la vía judicial por lo menos al haber sido despedida de su cargo.
2.- Que la accionante tenía muchos años de experiencia en el manejo de la máquina engrapadora, incluso que entrenó a otros trabajadores en el manejo de la misma.
3.- Que la máquina se activa con el pie y no con la mano, por lo que debe haber concentración al momento de ejecutar el trabajo, y que es imposible que se pueda disparar sola, lo que conlleva a determinar que el accidente ocurrió por falta de concentración o descuido en el desarrollo de la labor.
4.- Que a la máquina se le realizaba el mantenimiento debido.
5.- Que para ejecutar el trabajo en dicha máquina no se requieren implementos de seguridad, ya que si se utilizan guantes u otros equipos es imposible desarrollar el trabajo en la máquina con efectividad.
6.- Que en el momento de la inspección judicial en la sede de la empresa se pudo constatar que en cada máquina están publicados los avisos de los riesgos y precauciones que se debe tener en cuenta al manipular las mismas.
7.- Que si bien es cierto que la empresa para el momento de la ocurrencia del accidente no cumplía con algunas de las normativas legales previstas en materia de seguridad y salud, como se desprende del informe de investigación realizado por el INPSASEL, tales como la conformación del Comité de Seguridad, Salud e Higiene laboral, no es menos cierto que ello no demuestra una relación de causalidad, es decir que el accidente se haya producido como consecuencia de la violación o incumplimiento de dichas normas, si no más bien, por descuido o negligencia de la trabajadora al momento de operar la máquina, quizás por exceso de confianza debido a la experiencia que había adquirido en tanto años de manipulación de la misma, es decir, que el accidente no ocurrió por negligencia, impericia o imprudencia del patrono, por lo que no se cumple en el presente caso, con los presupuestos del hecho ilícito patronal .
8.- Que la empresa si le brindó la atención medica necesaria a la trabajadora cuando ocurrió el infortunio y luego del mismo, al continuar pagando sus salarios y enviarle a su casa los tratamientos que esta ameritó durante toda su recuperación, tal como lo manifestó la propia trabajadora.
9.- Que se pudo constatar en la audiencia de juicio, que la accionante en el ejercicio de actividades manuales utiliza predominantemente la mano derecha (obsérvese que la lesión tuvo lugar en su mano izquierda); que además, con posterioridad al accidente laboral, siguió prestando servicios para la empresa, atendiendo funciones que demuestran que puede desplegar sus actividades físicas e intelectuales de manera normal.
10.- Que a los fines de constatar limitaciones que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica de la trabajadora, a tenor de lo establecido en los artículos 71 y del tercer aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no advierte el Tribunal del cúmulo probatorio de autos, elemento alguno que demuestre tales extremos

En ese sentido, esta juzgadora apreciando todas las pruebas según las reglas de la sana critica y las máximas de experiencia, llega a la convicción de que en los actuales momentos no existe amputación alguna de la falange distal del dedo medio izquierdo de la ciudadana ZAIDA ARIAS GODOY, es decir, que en los actuales momentos, no existe la discapacidad parcial permanente que fue diagnosticada por el INPSASEL en el año 2007 y certificada en el año 2012, es decir cinco años después de la evaluación medica y seis años después de ocurrido el accidente, en consecuencia de ello, es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente las indemnizaciones reclamadas por la ciudadana ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY, con motivo del accidente laboral ocurrido el 10 de abril del año 2006. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo, interpuesta por la ciudadana ZAIDA JOSEFINA ARIAS GODOY, contra la Sociedad Mercantil EDITORIAL PONTEVEDRA, C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y déjese Copias Certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA,


DRA. ROSANGEL MORENO SERRA.
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha (06-03-2014), siendo las Tres (03:00 a.m.) de la Tarde, se publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,