REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO : OP02-R-2013-000091
PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadana ISABEL LEONOR MILANO DE FUENTES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 17.112.064.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio, ALEJANDRA PÉREZ y JENNIFER FERRER, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 178.452 y 178.419, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Mercantil LOVE PINK, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Enero de 2010, anotado bajo el Nº 61, Tomo 3-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio MARINA M. MIJARES y NOHELYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.930 y 100.564, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12-12-2013.


Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana ISABEL LEONOR MILANO DE FUENTES, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio ALEJANDRA PÉREZ, contra la sentencia publicada en fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana ISABEL LEONOR MILANO DE FUENTES, en contra de la Sociedad Mercantil LOVE PINK, C.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio ALEJANDRA PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante apelante ciudadana ISABEL LEONOR MILANO DE FUENTES, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que la nomenclatura de la transacción valorada no se encuentra registrada en la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, que se dirigió a dicha Institución para verificar si constaba algún registro de la transacción celebrada, siendo infructuosa tales diligencias, por lo tanto para verificar su legalidad solicita se oficie a la referida Inspectoría a los fines de comprobar la legalidad de la transacción celebrada.
Por su parte la abogada en ejercicio, MARINA MIJARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil LOVE PINK, C.A., hizo uso de su derecho a la defensa alegando que se opone a la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora, por cuanto dicha prueba debió promoverse en primera instancia, habiendo transcurrido en tal sentido, la oportunidad procesal para su proposición, manifestando igualmente que al momento en que se celebró la transacción la Inspectoría del Trabajo de este estado no llevaba el control de las transacciones celebradas en lo que se conoce como el libro de transacciones. Solicitando finalmente sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación.
Asimismo se deja constancia que las partes ejercieron su derecho a replica y contrarréplica.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la accionante, ciudadana ISABEL LEONOR MILANO DE FUENTES, en su escrito libelar (F- 15 al 18), que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 13 de enero del 2011, para la empresa LOVE PINK, C.A, desempeñando el cargo de encargada-gerente de tienda; cumpliendo funciones las cuales consistían en la responsabilidad por la dirección, control y toma de decisiones en el funcionamiento de la tienda a su cargo, supervisar las labores y actividades del personal, así como también acatar las instrucciones emanadas de los dueños de la empresa en cuanto a todas las actividades que ejecutaba; garantizando el 100% de la calidad del servicio a los usuarios, se encargaba de la apertura y cierre de la tienda así como también ejecutaba las funciones de una cajera; que su jornada de trabajo comprendía un horario de lunes a domingos de 09:00 a.m. a 08:00 p.m., alega que trabajó todos los domingos durante la relación de trabajo, con un día libre a la semana, siendo este los días lunes, durante toda la relación de trabajo; que prestó el servicios en la sede de la empresa ubicada en la Av. Prica con Av. Juan Bautista Arismendi, Centro Comercial Sigo La Proveeduría, Pasillo Central, Local S/N, al lado de la tienda Pazzos, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; devengando como último salario la cantidad de Dos Mil Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 2.863,00), el cual estaba compuesto por una cantidad fija de Dos Mil Doscientos Ocho Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 2.208,00), más Seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares Con Cero Céntimos (655,00) por concepto de comisiones, que durante toda la relación de trabajo se le pagó en efectivo; que el salario fue variando en la medida que transcurrió su relación de trabajo; manifestó que la relación de trabajo terminó en fecha 26 de octubre de 2012, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, por cuanto ese día la trabajadora acudió a su puesto de trabajo y la abogada de dicha empresa le quito el carnet, las llaves de la tienda y le informó de manera verbal que estaba despedida e informándole del monto de su liquidación; que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 26-10-2012, a solicitar información en el servicio de consultas laborales, donde no le realizaron el cálculo correspondiente a sus prestaciones sociales; que en fecha 31-10-2012, intenta ante la Procuraduría de Trabajadores el procedimiento de Reenganche al puesto de Trabajo y la Restitución de sus derechos; y una vez agotadas todas la vías y siendo éstas infructuosas, se decidió acudir a esta vía ordinaria laboral a reclamar lo que por derecho le corresponde, como lo es la antigüedad, indemnización y los intereses acumulados durante el tiempo que duró la relación laboral, horas extraordinarias, bonos nocturnos, días feriados o de descanso. Manifestó igualmente que le adeudan las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado; que todos estos beneficios se los adeudan con base al salario real devengado por la trabajadora durante todo el tiempo que duro la relación laboral; que como consecuencia del despido injustificado que dio por terminada la relación de trabajo que la unió con la empresa, fundamentando su pretensión en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 142, literal a 92, 190, 196, 192, 131, 120, 117, 118, 104, 112, y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; manifestó que el salario que se tomó como base para el cálculo de los conceptos de Antigüedad, Indemnización, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, es el señalado en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que alega que se le adeuda, por días de descanso y feriados, 86 días (domingos) por concepto de descanso por jornada efectiva trabajada, por el valor del beneficio del momento de Bs. 143,14 es decir, valor de cada día, por los días efectivos trabajados durante la relación de trabajo, tomando en cuenta el ultimo salario devengado; señala una relación de Antigüedad y Liquidación de Prestaciones Sociales y tomando en cuenta en base a un despido injustificado. Antigüedad Bs. 16.242,00, Indemnización Bs. 16.242,00, días adicionales Bs. 1.240,59, vacaciones fraccionadas bs. 1.526,88, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.526,88, Utilidades Fraccionadas, Bs. 2.147,18, Hora Extraordinarias bs. 1.788,00, Horas Nocturnas, Bs. 2.324,00, Días Feriados o de Descanso Bs. 12.310,04, más intereses bs. 9.718,24, para un total de asignaciones Bs. 65.065,81; y por ultimo señalo que solicita que la empresa accionada sea condenada a pagar por los costos, las costas y honorarios profesionales de abogados la suma de Bs. 19.519,74, la cual representa el treinta por ciento del valor de lo reclamado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que estima la demanda por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 84.585,55), de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y solicita que mediante experticia complementaria del fallo se aplique la Indexación Judicial y los intereses de mora correspondiente y que la demanda sea declarada con lugar en cada una de sus partes.
Por su parte, la accionada Sociedad de Mercantil LOVE PINK, C.A., en su escrito de contestación a la demanda (F- 81 al 89), señala como punto previo, que el procedimiento incoado por la ciudadana Isabel Leonor Milano De Fuentes, en contra de su representada por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, no es procedente, por cuanto la actora celebró transacción laboral la cual fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, en virtud de haberse llenado todos los requisitos exigidos en la Ley. Posteriormente procedieron a negar, rechazar y contradecir que la actora ejecutara funciones de una cajera, por cuanto ésta se desempeñaba durante el tiempo que duro la relación de trabajo en el cargo de encargada de tienda, teniendo entre sus funciones todas las obligaciones inherentes al cargo desempeñado y que eran del conocimiento de la misma desde el momento en el cual fue contratada para ejecutar dichas labores. Igualmente, niega la jornada de trabajo que la actora alega haber ejecutado, es decir, de lunes a domingo, en un horario comprendido de 9: am a 8:00 pm; niega que la demandante devengara como último salario la cantidad de Bs. 2.863,00, ya que para el momento de la terminación de la relación de trabajo su salario era la cantidad de Bs. 2.522,70, monto este que fue reconocido por la actora en la transacción consignada junto al escrito de pruebas; niega, rechaza y contradice que percibiera la cantidad de Bs. 655,00, por concepto de comisiones, las que supuestamente fueron canceladas durante toda la relación laboral, en virtud que, se puede constatar en los recibos firmados por la trabajadora durante todo el tiempo que prestó servicio y los que fueron consignados junto con su escrito de pruebas los conceptos percibidos por ésta y que están establecidos en dichos recibos de pago; niega, rechaza y contradice que la demandante hubiese sido despedida injustificadamente en fecha 26 de octubre de 2012 o en otra fecha, del mismo modo, niega que la abogada de la empresa le hubiese quitado el carnet y las llaves de la tienda, por cuanto el día 26 de octubre del año 2012 renunció de forma voluntaria, sin ningún tipo de coacción a su cargo, que dicha renuncia fue aceptada por su representada, razón por la cual niega y rechaza que a la ciudadana Isabel Leonor Milano De Fuentes, se le adeuden los conceptos laborales relativos a la antigüedad, indemnización y los intereses acumulados, ni horas extraordinarias, bonos nocturnos, días feriados o de descanso ni vacaciones fraccionadas ni el bono vacacional fraccionado, lo que puede ser debidamente constatado en los recibos de pago mensuales, de utilidades y vacaciones, consignados y de manera especial en la Transacción Laboral, desprendiéndose de la cláusula segunda que le fueron cancelados por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 18.152,81, incluyendo dicho monto lo correspondiente a prestaciones sociales del literal d, artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, días adicionales literal b, articulo 142, recibió 02 días, vacaciones fraccionadas 33 días, utilidades fraccionadas 38 días, intereses sobre prestaciones sociales y una bonificación especial, voluntaria y graciosa con fin transaccional; niegan y rechazan el concepto de indemnización, demandado por la ciudadana Isabel Leonor Milano De Fuentes, en vista que no es aplicable el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto esa indemnización corresponde solo en los casos de la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen; siendo que la referida ciudadana presentó su carta de renuncia, de manera voluntaria, acordando con su representada celebrar una transacción laboral. Igualmente, niega, rechaza y contradice, los conceptos de vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, el pago por trabajo en día feriado o descanso, el bono nocturno, horas extraordinarias, comisiones, el salario tomado como base para el cálculo de los conceptos de antigüedad, indemnización, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas sea el señalado en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, toda vez que no existe coincidencia entre el salario tomado como base para los cálculos por la trabajadora, con el salario que se tomó como base de cálculo para efectuar el acuerdo transaccional motivado por la renuncia voluntaria presentada por dicha ciudadana, es por ello que, rechazan los supuestos salarios señalados como devengados desde el inicio de la relación laboral; niegan y rechazan que su representada deba cancelar la cantidad de 86 días domingos por conceptos de descanso por jornada efectiva trabajada, por el valor del beneficio del momento de Bs. 143,14, es decir, valor de cada día, por los días efectivos trabajados durante la relación de trabajo, tomando en cuenta el último salario devengado; niegan y rechazan, que su representada le adeude a la trabajadora, todos los domingos del año 2011, del mes de enero hasta diciembre y del año 2012 del mes de febrero hasta el mes de octubre. Así mismo, niegan, rechazan y contradicen pormenorizadamente, todos y cada uno de los conceptos demandados; en consecuencia, niegan y rechazan que deban cancelar la cantidad de Bs. 65.065,81, por concepto de liquidación, por cuanto a la trabajadora le fueron canceladas sus prestaciones y demás conceptos laborales en su oportunidad por vía transaccional, que deba cancelar algo por los costos, las costas y honorarios profesionales de abogados estimados por la parte demandante en la cantidad de Bs. 19.519,74, así como que deba cancelar la cantidad de Bs. 84.585,55, estimada en la demanda por cuanto a la trabajadora le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por vía transaccional, en tal sentido, como no existe monto alguno adeudado a la actora no corresponde la indexación laboral ni los intereses de mora, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte actora ciudadana ISABEL LEONOR MILANO DE FUENTES (F- 36 al 50):
1.- Promovió, el mérito favorable de los autos, en relación con tal solicitud ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, , que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, considera quien decide que al no existir un medio probatorio susceptible de valoración, no se pronuncia al respecto.
2.- Promovió marcado con la letra “A”, legajo constante de 15 folios útiles, Recibos de Pagos de Salarios; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se deja constancia que sólo cursan en autos 12 folios útiles (F- 39 al 50), observándose que dichas documentales no fueron objeto de impugnación, evidenciándose de los mismos, los montos que le fueron cancelados en esas fechas, motivo por el cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Promovió marcado con la letra “B”, Recibo de Pago de Comisiones (F- 38), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que dicha documental fue objeto de impugnación por la parte demandada, alegando que dicho recibo no emana de su representada, motivo por el cual esta Alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Promovió marcado con la letra “C”, Constancia de Trabajo, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que dicha documental no consta en autos, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
5.- Promovió la exhibición de los recibos de pagos de salario desde el mes de Enero año 2011, hasta Octubre año 2012, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la demandada en la oportunidad de la audiencia oral y pública alegó que, los recibos de pagos de salarios, fueron consignados en el expediente, motivo por el cual la no exhibición no acarrea la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dado que los mismos se tienen por reconocidos.
6.- Promovió la exhibición de horarios de Trabajo y Libros de Contabilidad desde Enero 2011 hasta Octubre 2.012; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se desprende que la parte demandada no consignó lo solicitado; motivo por el cual debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tenerse como cierto el contenido de los mismos.
De las Pruebas aportadas por la accionada, sociedad mercantil LOVE PINK, C.A., (F- 51 al 78):
1.- Promovió, el merito favorable de los autos, en relación con tal solicitud ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, , que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, considera quien decide que al no existir un medio probatorio susceptible de valoración, no se pronuncia al respecto.
2.- Promovió marcado con los números 1 al 16, Legajos de recibos de pagos, (F-57 al 72); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que dichas documentales también fueron promovidas por la parte actora cursantes a los folios 39 al 50 del presente asunto, motivo por el cual esta Alzada le otorga el mismo valor probatorio.
3.- Promovió marcado con la letra “A”, original del recibo de pago de utilidades, (F- 53 al 54); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se desprende que dicha documental fue rechazada, insistiendo la parte promovente en su valor por cuanto de la misma se verifica el monto cancelado a la actora por concepto de utilidades, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Promovió marcado con la letra “B”, recibo de pagos de vacaciones, correspondientes al periodo 2011-2012 (F- 55); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que dichas documentales fueron rechazadas, insistiendo la parte demanda en el valor probatorio de la misma, en virtud que de la misma se desprende el salario percibido por la demandante, por tal razón esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.- Promovió marcada con la letra “D” Copia de la Transacción y auto de la Homologación, celebrada por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (F- 73 al 78), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la parte actora rechazó y se opuso a dicha documental, insistiendo la parte demanda en el valor probatorio de la referida prueba; se evidencia que las partes ciudadana ISABEL LEONOR MLANO DE FUENTES y la Sociedad Mercantil LOVE PINK, C.A., celebraron transacción laboral por ante la Inspectoría del Trabajo de este estado, donde se hicieron mutuas y recíprocas concesiones acordándose cancelar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 18.152,81, declarando la trabajadora recibir dicho monto a su cabal satisfacción, así como que le fueron cancelados de forma oportuna los conceptos de salario básico, horas extras, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, recargo por trabajo nocturno e intereses sobre prestaciones sociales. Igualmente se puede verificar que la misma fue suscrita tanto por la trabajadora como por la representación judicial de la parte demandada y que consta auto dictado por el Inspector del Trabajo donde imparte la respectiva homologación a la transacción celebrada, en consecuencia, por tratarse de un documento público de carácter administrativo debe tenerse como cierto su contenido, en tal sentido esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que alegó la representación de la parte demandante apelante que la transacción tomada en cuenta por el Tribunal A-quo, no consta en la Inspectoría del Trabajo, no pudiendo verificarse la legalidad del documento consignado.
Por su parte la parte demandada señaló que la transacción fue celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo de este estado y que para el momento en que fue celebrada la misma, la referida Inspectoría no llevaba el control de las Transacciones celebradas.
Así las cosas, esta Juzgadora considera oportuno destacar que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye la Ley, por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Del mismo modo, los documentos administrativos se han considerados como una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, se debe tener por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
La jurisprudencia del Máximo Tribunal ha dejado sentando que, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, es por ello que cuando el mismo sea impugnado, el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, entonces la impugnación se dirigirá a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba, dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros. Así pues, los documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberán aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de los mismos, en virtud que estos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.
En tal sentido, esta Alzada de la revisión efectuada al presente asunto observa que riela de los folios 73 al 78, copias fotostáticas de la transacción celebrada por las partes, así como el auto de homologación de la misma, por lo que, de acuerdo a las características del referido documento, el mismo constituye un documento administrativo, visto que las mismas contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta que sea producida prueba en contrario. Por lo tanto, si la parte actora pretendía impugnar dicha documental, de acuerdo a la jurisprudencia patria, debió fundamentar su alegato y promover prueba en contrario que enervara el valor probatorio de la misma.
En razón de ello, considera esta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora debió fundamentar el motivo de impugnación de la misma, así como presentar prueba en contrario de la referida documental y no lo hizo, no consta ningún otro documento que así lo demuestre es por ello que quien decide le otorga plena validez a la documental contentiva de la Transacción laboral consignada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, cabe señalar que la transacción tiene por objeto poner fin a las diferencias existentes entre las partes con motivo de un litigio pendiente, o precaver una reclamación eventual, por lo tanto debe entenderse que la transacción es un contrato entre las partes, mediante el cual haciendo mutuas y recíprocas concesiones se da por terminado un litigio pendiente o de previene uno futuro. En tal sentido, debe entenderse que la suscripción de una transacción expresa la voluntad de las partes y al ser ésta homologada, surte los mismos efectos de una sentencia, es decir pasa a tener carácter de cosa juzgada, motivo por el cual los conceptos acordados entre las partes no serán susceptibles de una nueva reclamación.
Por lo tanto, para comprobar la existencia de la cosa juzgada de transacción celebrada por ante el Órgano Administrativo, deben verificarse diversos elementos para que ésta pueda surtir tales efectos, como lo es la identidad en el objeto, es decir que la reclamación sea la misma, que exista identidad entre los sujetos y que la transacción derive de la misma relación laboral, ello en apego al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, por tal razón resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
De la transacción consignada, la cual cursa a los folios 73 al 78, se desprende que quienes celebran dicho acuerdo son la ciudadana ISABEL LEONOR MILANO DE FUENTES y la sociedad mercantil LOVE PINK, C.A., ambas partes intervinientes en el presente asunto, que dicha transacción tiene lugar con motivo a la terminación de la relación laboral que unía a las partes desde el 13 de enero del 2011 hasta el 26 de octubre de 2012, que en la transacción haciendo mutuas y recíprocas concesiones se cancelaron los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, así como que fueron pagados oportunamente los conceptos de salario básico, horas extras, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, recargo por trabajo nocturno e intereses sobre prestaciones sociales.
Ahora bien, de los hechos mencionados anteriormente, se desprende la existencia de la cosa juzgada, por cuanto en fecha 29 de Noviembre de 2012, la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta homologó transacción suscrita entre las partes en fecha 12 de noviembre de ese mismo año, en la cual el punto controvertido era el pago de las prestaciones sociales, manifestando igualmente que nada quedaba a deberle la empresa por ese ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. Así mismo, pudo constatarse que no cursan a los autos recurso alguno que haya atacado la homologación de la transacción celebrada, motivo por el cual la misma quedó firme surtiendo los efectos de la cosa juzgada.
En virtud de las consideraciones antes expuestas y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadana ISABEL LEONOR MILANO DE FUENTES, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio ALEJANDRA PÉREZ, confirmándose en consecuencia, la decisión publicada en fecha 12 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadana ISABEL LEONOR MILANO DE FUENTES, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio ALEJANDRA PÉREZ. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 12-12-2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Seis (06) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,

LECVIMAR J, GONZÁLEZ MARCANO

En esta misma fecha seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA.