REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO : OP02-R-2012-000070

PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadano HOWARD ANTONIO CARVAJAL MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.674.360.
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio, FRANCYS LÓPEZ Y MARIA GABRIELA MARTÍNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 166.215 y 101.787, en su orden, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores de este estado.
PARTE DEMANDADA: Empresa CIRSA CARIBE, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 08-08-2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano HOWARD ANTONIO CARVAJAL MÉNDEZ, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARIA GABRIELA MARTÍNEZ, Procuradora Especial de Trabajadores de este estado, contra la sentencia publicada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano HOWARD CARVAJAL en contra de la empresa CIRSA CARIBE, C.A..
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio FRANCYS LÓPEZ, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores y apoderada judicial de la parte demandante apelante ciudadano HOWARD CARVAJAL, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que apelaba de la decisión de fecha 08-08-12, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por considerar que la indemnización por despido injustificado si es procedente, debido a que el mismo fue despedido de forma arbitraria por la empresa Cirsa Caribe, C.A., asimismo insistió en la procedencia del pago de los conceptos de paro forzoso y bono de alimentación.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el accionante, ciudadano HOWARD CARVAJAL, en su escrito libelar (F- 01 al 07), que en fecha 18 de Octubre de 1999, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa denominada CIRSA CARIBE, C.A., desempeñando el cargo de CRUPIER, recibiendo una remuneración mensual de Bs.2.037,00 como salario mensual normal y como salario último promedio mensual integral la cantidad de Bs.2.512,30, con una jornada de trabajo nocturna y rotativa de 3:00 p.m. a 10:00 p.m.; 8:00p.m a 3:00 a.m. y de 10:00 p.m. a 5:00 a.m. de lunes a lunes, con una hora de descanso y con dos (02) días libres a la semana, los cuales eran rotativos, hasta el día 25 de julio de 2011, fecha en la cual la empresa cerró sus puertas, ello en virtud de no cumplir con el pago de los tributos que le impone la ley y otros deberes legales, por lo que la Comisión Nacional de Bingos y Casinos impuso la sanción correspondiente; arguye el actor que ante el cierre ilegal, junto con sus compañeros de trabajo solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo de este estado el día 08 de agosto de 2011 se declarara la suspensión laboral por un lapso de treinta (30) días calendarios contados a partir de la referida fecha; manifiesta que transcurrieron los 30 días calendarios y su prorroga y la empresa no reanudó sus actividades; por lo tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal F del artículo 103 de la L.O.T notificó a la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta de su decisión de hacer efectivo su Retiro por causa justificada, solicitando a esa autoridad notificara su decisión; procediendo a demandar a la empresa CIRSA CARIBE, C.A por Cobro de Prestaciones Sociales, reclamando los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 37.891,50; Vacaciones y Bono Vacacional Bs.3.298,81; Utilidades artículo 174 de la L.O.T y 26 de la Convención colectiva: Bs.4.753,00; Indemnización por despido injustificado: Bs.20.098,40; Paro Forzoso: Bs.4.773,18; Bono de Alimentación desde el 25 de julio de 2011 hasta el 20 de octubre de 2011, Bs.1.216,00; Intereses de Antigüedad: indexación e intereses de mora, para un total demandado de Bs.73.246,89.
Así las cosas, cabe resaltar que la presente acción se inició en fecha 31 de octubre de 2011, mediante demanda interpuesta por el Abogado Benjamín Alvino, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HOWARD ANTONIO CARVAJAL MÉNDEZ; en fecha 18-01-2012 fue notificada la empresa demandada, en fecha 04-06-2012 se recibió acuse de recibo del oficio librado a la Procuraduría General de la República, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, siendo certificada por secretaría dicha notificaciones en fecha 16 de julio de 2012.
Ahora bien, el día primero (01) de agosto de dos mil doce (2012) siendo la una treinta de la tarde (1:30.p.m.), oportunidad fijada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2012-000662, constituyéndose el referido Juzgado se dejó constancia que habiéndose anunciado la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció el ciudadano HOWARD ANTONIO CARVAJAL MÉNDEZ parte actora en el presente asunto, dejándose igualmente en el acta expresa constancia de la no comparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, empresa CIRSA CARIBE, C.A a la celebración de la Audiencia Preliminar; teniendo lugar la presunción de la admisión de los hechos, acordando ese Juzgado diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pronunciando el mismo en fecha 08 de agosto de 2012; declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.
Del mismo modo, en fecha 14 de agosto de 2012, la Abogada en ejercicio MARIA GABRIELA MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apela de la sentencia dictada en fecha 08-08-2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte actora ciudadano HOWARD ANTONIO CARVAJAL MÉNDEZ (F- 32 al 156):
1.- Promovió, el mérito favorable de los autos, en relación con tal solicitud la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio, que éste no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, considera quien decide que al no existir un medio probatorio susceptible de valoración, no se pronuncia al respecto.
2.- Promovió, marcados con la letra “A”, (F- 35 al 154) Recibos de pagos; de la revisión efectuada a las actas procesales, se desprende de los mismos que el trabajador percibió en las fechas indicadas, los montos y conceptos allí se señalan, motivo por el cual de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio.
3.- Promovió, marcado con la letra “B”, (F- 155), Copia de Acta Emanada de la Inspectoría del Trabajo del Nueva Esparta, de fecha 08-08-2011, de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que se trata de un acta mediante la cual un grupo de trabajadores y la empresa Cirsa Caribe C:A., debidamente representada acuerdan suspender la relación laboral por un lapso de 30 días por la situación de incertidumbre que estaban viviendo, visto el cierre efectuado por la Comisión Nacional de Casinos en fecha 25-07-2011; esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Promovió, marcada con la letra “C”, (F- 156) Copia de renuncia justificada de fecha 13 de octubre de 2011; de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que el actor ciudadano HOWARD ANTONIO CARVAJAL MÉNDEZ, manifiesta al Inspector de Trabajo, su decisión de Retirarse Justificadamente de la empresa Cirsa Caribe, C.A., se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
5.-. Promovió la prueba de informes al Registro Mercantil Primero y Segundo del Estado Nueva Esparta, de la revisión efectuada al presente asunto se observa que el mismo sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante dada su inconformidad con la decisión del Juzgado de la causa con relación a la indemnización no acordada y por cuanto tuvo lugar la presunción de Admisión de los Hechos debido a la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la Audiencia Preliminar, no tiene lugar la evacuación de la misma, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que alegó la parte apelante en la Audiencia de Apelación que el motivo por el cual apeló de la sentencia de fecha 08-08-12, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es el hecho de insistir en el retiro justificado y en el pago de los conceptos reclamados.
Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Juzgado Superior señala lo siguiente, visto lo alegado por la recurrente en cuanto a que debe otorgársele la indemnización por renuncia justificada, bono de alimentación y paro forzoso solicitado en su libelo de demanda por cuanto hubo una admisión de los hechos, debe quien decide señalar que en relación a la procedencia de los conceptos demandados, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera en virtud de que son normas de orden público, teniendo la facultad de rectificar o verificar el Juez si los montos reclamados en la pretensión se ajustan a la Ley, por lo tanto el a-quo procedió a realizar la verificación de cada uno de los conceptos y montos reclamados, para así declarar la improcedencia de los conceptos: Indemnización por renuncia justificada, paro forzoso y bono de alimentación. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo esta Juzgadora, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente observa que en el caso de autos, la relación laboral fue suspendida por una causa ajena a la voluntad de las partes, como lo fue el cierre de la empresa, es decir, una de las causas de suspensión previstas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y no habiendo demostrado el hoy recurrente que el cierre de la empresa haya sido por causa imputable al patrono, mal pueden proceder los pagos por los conceptos de indemnización por renuncia justificada, paro forzoso y bono de alimentación. Aunado a ello, en atención al orden público que rigen las normas en materia del trabajo, esta Alzada al efectuar la revisión exhaustiva de la decisión impugnada considera que la Jueza actuó ajustada a derecho al declarar improcedente la indemnización por Renuncia Justificada, Paro Forzoso y Bono de Alimentación, correspondiéndole únicamente los siguientes conceptos: 1. Antigüedad: la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 29.996,85,). 2. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.2.990,92). 3. Utilidades Fraccionadas: La cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.4.602,36). 4. Intereses de prestación de antigüedad: Se ordena la cancelación de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generados durante la relación de trabajo, los cuales serán calculados desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 25 de julio de 2011 conforme a los parámetros establecidos en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5. Intereses De Mora: los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad serán cancelados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo esto es 25 de julio de 2011 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con literal (c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar. En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 6.-Indexación: Se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria, de la sumas debidas al trabajador, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es 25 de julio de 2011 para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda, esto es (18-01-2012) para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Todo ello para un monto total de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS, (Bs. 37.590,13). ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones antes expuestas y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora ciudadano HOWARD ANTONIO CARVAJAL MÉNDEZ, confirmándose en consecuencia, la decisión publicada en fecha 08 de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Igualmente se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, todo ello de conformidad con lo señalado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano, HOWARD ANTONIO CARVAJAL MENDEZ, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Francys López, Procuradora Especial de Trabajadores. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 08-08-2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se ordena el pago de los siguientes conceptos: 1. Antigüedad: la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 29.996,85,). 2.-Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.2.990,92). 3.-Utilidades Fraccionadas: La cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.4.602,36). 4.-Intereses de prestación de antigüedad: Se ordena la cancelación de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generados durante la relación de trabajo, los cuales serán calculados desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 25 de julio de 2011 conforme a los parámetros establecidos en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5.- Intereses De Mora: los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad serán cancelados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo esto es 25 de julio de 2011 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con literal (c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar. En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 6.-Indexación: Se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria, de la sumas debidas al trabajador, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es 25 de julio de 2011 para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda, esto es (18-01-2012) para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Todo ello para un monto total de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS, (Bs. 37.590,13). TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente recurso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,

LECVIMAR J, GONZÁLEZ MARCANO.


En esta misma fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las 2:30 pm., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.


LA SECRETARIA.