REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, diecisiete (17) de marzo de 2014
203° y 155°

Expediente Nro. JAS-003-14.
Motivo: Solicitud de Inspección Judicial –sin juicio-
(Declinatoria y Aceptación de Competencia).

-I-
El Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, adjunto al Oficio Nº 053-14, de fecha 20 de febrero de 2014, remitió a éste Tribunal Agrario el expediente Nº 137-14, constante de una (01) pieza, conformado por veintitrés (23) folios útiles contentivo de Solicitud de Inspección judicial –sin juicio- presentada por el ciudadano Jenny José Lárez Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.203.394, domiciliado en el Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre y representación de los ciudadano Regulo Lárez Salazar, Zoida José Velásquez de Lárez, Jesús Servidio Lárez Salazar, Lidia Gloria Lárez Villarroel y Cila Rosa Lárez Villarroel, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.321.385, V-4.653.407, V-1.325.546, V-1.634.675, V-2.167.281 respectivamente, debidamente asistido por el Abogado Eduardo Jiménez Morales, titular de la cédula de identidad Nº V-8.934.452, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.785, en el lote de terreno ubicado en El Sector Las Guevaras, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, que tiene una superficie de Una Hectárea con Cuatro Mil Novecientos Metros Cuadrados (01 ha con 4900 Mtrs2) aproximadamente.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión proferida en fecha 12 de febrero de 2014, por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer la Solicitud de Inspección Judicial presentada por el ciudadano Jenny José Lárez Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.203.394, debidamente asistido por el Abogado Eduardo Jiménez Morales, titular de la cédula de identidad Nº V-8.934.452, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.785, en consecuencia, DECLINÓ LA COMPTETENCIA ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria.

Ahora bien, realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Agrario para decidir toma en consideración las siguientes actuaciones:

-II-
Por medio del escrito constante de tres (3) folios útiles y sus anexos respectivos conformado por trece (13) folios útiles, presentado por ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el ciudadano Jenny José Lárez Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.203.394, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Regulo Lárez Salazar, Zoida José Velásquez de Lárez, Jesús Servidio Lárez Salazar, Lidia Gloria Lárez Villarroel y Cila Rosa Lárez Villarroel, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.321.385, V-4.653.407, V-1.325.546, V-1.634.675, V-2.167.281 respectivamente, debidamente asistido por el Abogado Eduardo Jiménez Morales, titular de la cédula de identidad Nº V-8.934.452, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.785, formalizo la Solicitud de Inspección Judicial –sin juicio- en el lote de terreno ubicado en El Sector Las Guevaras, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, que tiene una superficie de Una Hectárea con Cuatro Mil Novecientos Metros Cuadrados ( 01 ha con 4900 Mtrs2) aproximadamente. (Folios 01 al 17).

En fecha 12 de febrero de 2014, el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia a través de la cual, se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer la Solicitud de Inspección Judicial presentada por el ciudadano Jenny José Lárez Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.203.394, debidamente asistido por el Abogado Eduardo Jiménez Morales, titular de la cédula de identidad Nº V-8.934.452, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.785, en consecuencia, DECLINÓ LA COMPTETENCIA ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (Folios 18 al 20).

En fecha 26 de febrero de 2014, este Juzgado Agrario, le dio recibo al presente expediente. (Folio 24).

En fecha 05 de marzo de 2014, este Juzgado Agrario dictó auto mediante el cual dejó constancia que la decisión relacionada con la competencia en cuestión, se publicará en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al mismo, todo ello de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 25)

-III-
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Agrario, procede a establecer en primer término, su competencia en relación a la materia, en virtud de la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2014, por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer la Solicitud de Inspección Judicial –sin juicio- presentada por el ciudadano Jenny José Lárez Velásquez, arriba identificado, y en consecuencia DECLINÓ LA COMPETENCIA ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria.

En tal sentido, quien aquí juzga observa lo previsto en los artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 69: La sentencia en la cual el juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente, para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Del correcto discernimiento a las normas antes trascritas determina quien decide, que indefectiblemente, en caso que el juez a quien se le presenta la demanda se declare incompetente para conocer de la misma en razón de la materia, éste, declinará dicha causa al juzgado que considere competente al efecto. Asimismo, las normas supra reseñadas, indican que en caso que el tribunal que haya de suplir tal competencia se declarase a su vez incompetente, solicitará “de oficio” la regulación de competencia por ante su superior jerárquico, caso contrario, vale decir, en caso de considerarse competente, resolverá tal declinatoria de competencia continuando así el curso de la causa.

En primer lugar, es oportuno destacar que la Solicitud de Inspección Judicial -sin juicio- presentada por el ciudadano Jenny José Lárez Velásquez, arriba identificado, versa sobre tierras con vocación de uso agrícola y subsumida ésta en los supuestos de los artículos 2 y 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a los fines de establecer la competencia de este Juzgado Agrario por lo que se hace necesario traer a colación lo señalado por profesor Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, que al tratar el punto de la llamada Competencia Funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En tal sentido, es oportuno traer colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), en la cual se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró en sentencia de fecha 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.

En sentido, es importante destacar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 1715 de fecha 08 de agosto de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en la cual se estableció lo siguiente: “…Omissis… Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”.

En segundo lugar, es necesario destacar que la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, el solicitante pretende que este Tribunal Agrario practique una Inspección judicial en el lote de terreno ubicado en El Sector Las Guevaras, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, que tiene una superficie de Una Hectárea con Cuatro Mil Novecientos Metros Cuadrados ( 01 ha con 4900 Mtrs2) aproximadamente, con la finalidad de que se deje constancia del estado o circunstancias de los sembradíos, plantaciones y/o animales de cría que se encuentren en el referido lote de terreno. Sobre este particular, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 523, de fecha 04 de junio de 2004, emanada de la Sala de Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, pues lo que determina la naturaleza agraria es la actividad del terreno, independientemente que su ubicación sea urbana o rural.

Tales señalamientos guardan estrecha relación con la actividad agrícola, pues hacen presumir que sobre el mencionado predio se realizan actividades agrarias, por consiguiente, debe ser la jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente causa, pues aún cuando las solicitudes de Inspección judicial -sin juicio- están previstas en el artículo 1.429 del Código Civil, y en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. En tal sentido es oportuno y pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 200, de fecha 18 de julio de 2007, expediente Nº AA10-L-2006-000041 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Dr. Rafael Arístides Rengifo Camacaro, (Caso: Aníbal Núñez vs. Agropecuaria La Gloria, c.a.), en la cual se estableció lo siguiente: “(…) Por tal Razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria… Por lo tanto, el tribunal competente por la materia, de conformidad con el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son los Juzgados de primera instancia agraria. Así se decide.” Así las cosas, se evidencia de la citada decisión, que la Ley Especial Agraria dispone que la competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, las solicitudes de Inspección Judicial sin juicio- que versen sobre tierras con vocación de uso agrícola,) le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último numeral una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Por consiguiente, considera quien aquí decide, que deben entenderse incluidas las solicitudes de Inspección Judicial -sin juicio- que versen sobre tierras con vocación de uso agrícola, pues no debe restringirse la Jurisdicción Agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la jurisdicción voluntaria. Y así se decide.

Así pues, y en virtud a los conceptos esbozados en los criterios jurisprudenciales supra reseñados, quien aquí decide determina que en el caso de marras, al tratarse de una Solicitud de Inspección Judicial -sin juicio- que versa sobre tierras con vocación de uso agrícola, presentada por el ciudadano Jenny José Lárez Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.203.394, domiciliado en el Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abogado Eduardo Jiménez Morales, titular de la cédula de identidad Nº V-8.934.452, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.785, por consiguiente este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la referida Solicitud, en consecuencia acepta la declinatoria de competencia por la materia planteada por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ello en estricto acatamiento de las sentencias supra indicadas y en aplicación de los artículos 2 y 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo. Y así se decide.

-IV-
DECISIÓN

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente Solicitud de Inspección judicial –sin juicio- presentada por el ciudadano Jenny José Lárez Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.203.394, domiciliado en el Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre y representación de los ciudadano Regulo Lárez Salazar, Zoida José Velásquez de Lárez, Jesús Servidio Lárez Salazar, Lidia Gloria Lárez Villarroel y Cila Rosa Lárez Villarroel, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.321.385, V-4.653.407, V-1.325.546, V-1.634.675, V-2.167.281 respectivamente, debidamente asistido por el Abogado Eduardo Jiménez Morales, titular de la cédula de identidad Nº V-8.934.452, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.785, en el lote de terreno ubicado en El Sector Las Guevaras, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, que tiene una superficie de Una Hectárea con Cuatro Mil Novecientos Metros Cuadrados (01 ha con 4900 Mtrs2) aproximadamente, en consecuencia acepta la declinatoria de competencia por la materia planteada por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ello en estricto acatamiento de las sentencias supra indicadas y en aplicación de los artículos 2 y 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo. Y así se decide

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 197 Numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil, con sede en el La asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JORGE HUERTA POLIDOR

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LAURA MILLAN

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LAURA MILLAN




EXP. Nº JAS-003-14
JHP/LM/nv/wm