REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 7 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-003139
ASUNTO : OP01-S-2013-003139

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADOS: WILMAN ROBIN JOSE GUILARTE ALFONZO, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, fecha de nacimiento 13/03/1964, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.305.589, residenciado en La Calle Páez con Bolívar, casa 54-56, sin frisar de portón negro, La Lagunita, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. YANETTE FIGUEROA, Defensora Pública Primera Especializada.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público.

DELITO: VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación al articulo 374 ordinal 4° del Código Penal.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por el Fiscala Primera del Ministerio Público, ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, en contra del acusado WILMAN ROBIN JOSE GUILARTE ALFONZO, ampliamente identificada en autos, debidamente asistido por la ABG. YANETTE FIGUEROA, Defensora Pública Primera Especializada, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

La ciudadana ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, presentó acusación en su oportunidad legal y explanó escrito de acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, que se realizó el día cinco (05) de diciembre del dos mil trece (2013), en contra de del ciudadano WILMAN ROBIN JOSE GUILARTE ALFONZO, ya que en fecha en fecha 27 de septiembre de 2013, en horas de la tarde, en la parte posterior de su residencia, ubicada en la calle Fabricio Ojeda, Sector la Lagunita, el Espinal, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, bajo engaños de estar realizando actividades de carácter espirituales con el fin de sanar las constantes cefaleas que presentaba la víctima ciudadana JOHANNYS TRINIDAD PATIÑO GONZALEZ, le hizo ingerir humo de tabaco y bebida alcohólica constantemente, así como despojarse de la totalidad de su vestimenta, comenzando a lavarle el cuerpo y golpearla con hierbas desconocidas. Posteriormente se retiró el pantalón que vestía y le solicitó a la víctima que lo bañara, simulando en ese momento ser poseído por una entidad espiritual, constriñéndola seguidamente a realizarle un acto de naturaleza sexual en contra de su voluntad, que implicó penetración oral, luego le indicó que se acostara en una mesa, procediendo a penetrarla vaginal y analmente sin su consentimiento, dejándose hacer ésta todo lo que el referido ciudadano le indicaba, en virtud de la confianza que había depositado en él, por cuanto en reiteradas oportunidades le manifestaba que lo que estaba haciendo era para su bienestar y mejoría, de igual manera le infundaba temor, al acusarla con sus padres y familiares referente a su intimidad sexual con su novio. Culminado dicho acto, constriño nuevamente a la víctima a recostarse en la mesa, realizándose un contacto sexual no deseado, infringiéndole reiteradas incisiones en sus partes intimas con un objeto punzo penetrante (alfiler) en forma de cruces.

Los hechos narrados le merecieron a la Fiscala del Ministerio Público al momento de realizar el acto de la Audiencia Preliminar ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal, acusó al ciudadano WILMAN ROBIN JOSE GUILARTE ALFONZO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación al articulo 374 ordinal 4° del Código Penal. En ese acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios: 1° Declaración del Funcionario Detective Jhonny Marin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien realizo y suscribió el Acta de investigación Penal de fecha 28/09/2013, 2° Declaración de los Funcionarios Detective Brayan Pérez y Detective Jesús Tillero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quienes realizaron y suscribieron el Acta Policial de fecha 02/10/2013, 3° Declaración de la Dr. José Luís Castro, Medico Forense, adscrito al Departamento de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159-1835, de fecha 28/11/2013, 4° Declaración de la Dr. José Luís Castro, Medico Forense, adscrito al Departamento de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159-1830, de fecha 28/11/2013, 5° Declaración de la Lic. Lisette Marcano Narváez, Psicóloga Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo y suscribió Examen Psicológico Nº 9700-159-767, de fecha 07/10/2013, 6° Declaración de la Experto Profesional II Lic Yoralys Fernández, Adscrita al Departamento de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la Experticia de análisis Hematológico y seminal Nº 9700-073-M-309, 7° Declaración de la Experto Profesional II Lic Yoralys Fernández, Adscrita al Departamento de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la Experticia de análisis Hematológico y seminal Nº 9700-073-M-316, 8° Declaración de la Experto Profesional II Lic Yoralys Fernández, Adscrita al Departamento de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la Experticia de análisis Hematológico N° 9700-073-M-317, 9° Declaración de los expertos Profesionales Farmacéuticos Miriam Marcano y Oryeline Del Valle Peña, adscrito al laboratorio de toxicología y Criminalística de la Sub-Delegación Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia Química y Botánica Nº 9700-073-TOX-087, de fecha 10 de octubre de 2013, 10° Declaración de los expertos Profesionales Farmacéuticos Miriam Marcano y Oryeline Del Valle Peña, adscrito al laboratorio de toxicología y Criminalística de la Sub-Delegación Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia Toxicológica En vivo Nº 9700-073-TOX-742, de fecha 28 de septiembre de 2013, 11° Declaración de los funcionarios Detetive Agregado Juan Toledo, Inspector Pedro Fernández, Detectives Jesús Sillero, Luís Figueroa, Jhovanny Rodríguez y Brayan Pérez, Adscritos al Departamento de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Vista Domiciliaria Nº 002-2013 de fecha 08 de octubre de 2013, 12° Declaración de los funcionarios Detetive Agregado Juan Toledo, Inspector Pedro Fernández, Detectives Jesús Sillero, Luís Figueroa, Jhovanny Rodríguez y Brayan Pérez, Adscritos al Departamento de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas Nº 1697 de fecha 08 de octubre de 2013, 13° Declaración del Detective Brayan Pérez, Funcionario adscrito al Departamento de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de octubre de 2013, 14° Prueba Anticipada, de fecha 19 de noviembre de 2013, realizada ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medida Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, 15° Declaración del ciudadano Romero Galletano Leonel, 16° Declaración del ciudadano Romero Rivas Anthony José. Elementos probatorios mediante los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILMAN ROBIN JOSE GUILARTE ALFONZO, es autor del hecho que se le imputa, toda vez quedó demostrado mediante los elementos recabados durante la investigación por el Ministerio Público, que el referido ciudadano tomó a la víctima JOHANNYS TRINIDAD PATIÑO GONZALEZ, y le hizo ingerir humo de tabaco y bebida alcohólica constantemente, así como despojarse de la totalidad de su vestimenta, comenzando a lavarle el cuerpo y golpearla con hierbas desconocidas. Posteriormente se retiró el pantalón que vestía y le solicitó a la víctima que lo bañara, simulando en ese momento ser poseído por una entidad espiritual, constriñéndola seguidamente a realizarle un acto de naturaleza sexual en contra de su voluntad, que implicó penetración oral, luego le indicó que se acostara en una mesa, procediendo a penetrarla vaginal y analmente sin su consentimiento, dejándose hacer ésta todo lo que el referido ciudadano le indicaba, en virtud de la confianza que había depositado en él, por cuanto en reiteradas oportunidades le manifestaba que lo que estaba haciendo era para su bienestar y mejoría, de igual manera le infundaba temor, al acusarla con sus padres y familiares referente a su intimidad sexual con su novio. Culminado dicho acto, constriño nuevamente a la víctima a recostarse en la mesa, realizándose un contacto sexual no deseado, infringiéndole reiteradas incisiones en sus partes intimas con un objeto punzo penetrante (alfiler) en forma de cruces.

Siendo la oportunidad establecida en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Admitió la acusación en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público. También se admitieron las pruebas ofrecidas por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

El Tribunal en la misma audiencia pasó a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la defensa anuncia la disposición de su defendido de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste, previa imposición de sus derechos manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y acogerse al procedimiento especial previsto en el Artículo 375 de la Ley Adjetiva.

Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el ciudadano WILMAN ROBIN JOSE GUILARTE ALFONZO y por cuanto la competencia para decidir está atribuida por mandato expreso a este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de conformidad con el Artículo 104 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta jueza pasa a imponer la pena, con las rebajas aplicables al delito imputado, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

PENALIDAD

El delito imputado por el Ministerio Público al acusado WILMAN ROBIN JOSE GUILARTE ALFONZO es VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375, en relación al artículo 374 ordinal 4° del Código Penal. El artículo 43 de la ley especial, prevé una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, quedando la pena en trece (13) años de prisión, según la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien como la acusada WILMAN ROBIN JOSE GUILARTE ALFONZO, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial, este tribunal acogiéndose a lo establecido en los artículos antes señalados procede a rebajarle un tercio de la pena ha imponer quedando la misma en OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, pena que deberá cumplir en definitiva la ciudadana WILMAN ROBIN JOSE GUILARTE ALFONZO. También se aplicarán las penas accesorias contempladas en el Artículo 66 del Código de la Ley Especial. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO Declara culpable al ciudadano WILMAN ROBIN JOSE GUILARTE ALFONZO, plenamente identificado en autos, por ser autora responsable de la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación al articulo 374 ordinal 4° del Código Penal. SEGUNDO: Se CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los siete (7) días del mes de marzo del año Dos mil catorce (2014). Notifíquese a las partes, en virtud de haber sido publicada la presente sentencia fuera del lapso legal.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA

ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO





11:04 AM