REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 21 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-000772
ASUNTO : OP01-S-2013-000772

ACUMULADOS
ACUSADO: ALFREDO JOSE POVEDA NAVARRO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 09-03-1973, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.339.442, Residenciado en el Sector de la Salina de Pampatar a tres casa de la Bodega del Ángel casa de color azul claro, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado. Teléfono: 0412-195.58.04.

DEFENSA: ABG. YANETTE FIGUEROA, Defensora Pública Primera Especializada.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CECILIO MUJICA, Fiscala Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público.

VICTIMA: HAYDEE NAVARRO DE POVEDA.

DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 en relación con el articulo 65 ordinal 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en cuanto a la Fiscalía Primera y los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público.


CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO

En fecha 18 de diciembre de 2013, se recibió escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 en relación con el articulo 65 ordinal 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano ALFREDO JOSE POVEDA NAVARRO; de igual manera en fecha 20 de febrero de 2014, se recibió escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano ALFREDO JOSE POVEDA NAVARRO. El Tribunal procedió a acumular los procesos y acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo señalado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo la oportunidad fijada para el día diez (10) de marzo de 2014, se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, estando presentes la Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público, ABG. RONIBELLYS AGUILERA, quien expuso entre otras cosas que de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia presenta formal acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra dentro de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 en relación con el articulo 65 ordinal 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 308 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo si el ciudadano y si admite los hechos solicito se le imponga la pena correspondiente en este acto. Es todo”. Seguidamente se le cede derecho de palabra a la Representación ABG. CECLIO MUJICA, Fiscal Auxiliar Decido Tercero del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas que de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia presenta formal acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra dentro del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 308 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo si el ciudadano y si admite los hechos solicito se le imponga la pena correspondiente en este acto. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por la ABG. YANETTE FIGUEROA, quien expone: “Oída la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a mi defendido, previa conversación con mi representado, me manifestó que el mismo desea acogerse a una Medida Alternativa a la Persecución del Proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo se le ceda a mi defendido el derecho de palabra para que el mismo corrobore lo dicho por esta defensa. Es todo”.

Oída a las partes, y siendo que la defensa ha manifestado que su defendido va ha acogerse a una de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, este Tribunal tal como lo establece la norma pasa a: 1.- Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y al presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra del imputado ciudadano ALFREDO JOSE POVEDA NAVARRO, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 en relación con el articulo 65 ordinal 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en cuanto a la Fiscalía Primera y los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en cuanto a la Fiscalía Décimo Tercera. En segundo lugar admitió las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, en sus escritos acusatorios, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes.

Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, advirtiéndole que su declaración se tomará como un medio para su defensa, y de conformidad con lo establecido en el articulo 312 del Decreto con Rango con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, quien sin ningún tipo de coacción ni apremio expresó a viva voz, que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público, pidiéndole disculpas a la representación fiscal, y comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que se le impusieran.

La representante de la vindicta Pública, emitió su opinión favorable en cuanto al otorgamiento del beneficio.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

La Medida Alterna a la prosecución del proceso conocida como SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, consiste en suspender el desarrollo del proceso, por un tiempo prudencial – régimen de pruebas, o probation-, con determinadas condiciones, hasta que estas sean cumplidas teniendo por consecuencia el sobreseimiento del mismo. Estas condiciones vienen dadas en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que esta medida procede en los casos de delitos cuyas penas no excedan de ocho años en su límite máximo, siempre y cuando el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.

En el presente caso, al ciudadano ALFREDO JOSE POVEDA NAVARRO, se le atribuyó los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 en relación con el articulo 65 ordinal 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en cuanto a la Fiscalía Primera y los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en cuanto a la Fiscalía Décimo Tercera, cuya pena no excede en su límite máximo de ocho años, y el cual para hacerse acreedor de la medida solicitada por la defensa, admitió el hecho atribuido por la representación fiscal. Igualmente este tribunal verificó mediante las actuaciones si el referido ciudadano está sometido a esta medida por otro hecho, evidenciándose que no constan ni antecedentes penales, ni registros policiales, por lo que se presume la buena conducta predelictual, y por consiguiente no está sometido a esta medida por otro hecho.

Ahora bien, cumplido como han sido todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, lo procedente es decretar a favor del acusado ciudadano ALFREDO JOSE POVEDA NAVARRO, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada en el acto de la Audiencia Preliminar, fijándose las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso. Así mismo, si el acusado cumple con las condiciones, se decretará el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DECISION

Conforme a los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad articulo 313 ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del ciudadano ALFREDO JOSE POVEDA NAVARRO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 en relación con el articulo 65 ordinal 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en cuanto a la Fiscalía Primera y los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en cuanto a la Fiscalía Décimo Tercera. SEGUNDO: Este Tribunal de conformidad articulo 313 ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal admite, las pruebas ofrecidas en este acto por el Ministerio Público, por ser legales, necesarias y pertinentes, las cuales son: En cuanto a la Fiscalía Primera: Declaración de los funcionarios oficial Asdrúbal Romero y oficial Eduardo Bauza adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, Declaración de la doctora Elvia Andrade adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico Reconocimiento legal Nº 9700-159-424 de fecha 07-03-2013 practicado a la ciudadana Haydee Navarro de Poveda, Declaración de la doctora Magali Benchimol adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practico reconocimiento psiquiátrico Nº 0183 de fecha 18-02-2013 practicado a la ciudadana Haydee Navarro de Poveda. En cuanto a la Fiscalía Décima Tercera son: Declaración de la doctora Magali Benchimol adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practico reconocimiento psiquiátrico de fecha 06-01-2014 practicado a la ciudadana Haydee Navarro de Poveda, Declaración del oficial Franklin Díaz adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, Declaración de los funcionarios oficial agregado Yesenia Rincón y oficial Yurbin Sucre adscritas al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, Declaración de la ciudadana Haydee Navarro de Poveda victima y testigo, Reconocimiento psiquiátrico de fecha 06-01-2014 realizado por la doctora Magali Benchimol adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practico reconocimiento psiquiátrico de fecha 06-01-2014 practicado a la ciudadana Haydee Navarro de Poveda e Inspección Técnica de fecha 06-01-2014 realizada por el funcionario oficial Flanklin Díaz adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. TERCERO: En el presente caso, vista la solicitud de la defensa, así como lo manifestado por el Ciudadano ALFREDO JOSE POVEDA NAVARRO, relativo a acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y la no objeción del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 313 ordinal 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse con respecto a lo solicitado, verificando que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que para acordar la suspensión condicional del proceso, es necesario que el imputado admita los hechos, aceptando su responsabilidad, y que el mismo no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. Este tribunal verificó mediante las actuaciones si el referido ciudadano está sometido a esta medida por otro hecho, evidenciándose que no constan ni antecedentes penales, ni registros policiales, por lo que se presume la buena conducta predelictual, y por consiguiente no está sometido a esta medida por otro hecho; de igual manera el Ministerio no ha traído a esta audiencia constancia de que el acusado este sometido a esta medida alternativa por otro hecho. Por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano ALFREDO JOSE POVEDA NAVARRO, tomando en consideración la pena a imponer, así como lo establecido en el artículo 43 de la Norma Adjetiva Penal, fijándose el plazo de régimen de prueba por el lapso de Un (01) Año, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lapso durante el cual el mismo, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1° Presentarse por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este Estado, cada treinta (30) días. 2° Residir en un lugar determinado. 3° No ejercer actos de VIOLENCIA en contra de la Victima y 4° Asistir a grupos de reflexión y remitirlo la fundación José Félix Rivas (Tratamiento del alcoholismo). Se mantienen las Medidas de Protección contenidas en los siguientes numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. De igual manera se le informó al acusado las consecuencias del incumplimiento en forma injustificada de alguna de las condiciones que se le impusieron, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 47 ordinales 1, 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA

ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO





9:38 AM