REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 17 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000384
ASUNTO : OP01-S-2014-000384

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la ABG. ERATHY SALAZAR LAREZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Quinta Comisionada para el Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público, en la causa seguida contra el ciudadano OSMER GIL VALLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la solicitud, en concordancia con los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:

Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho

En fecha 31 de marzo del 2009, se inicia el presente procedimiento en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana NERY JOSE ROJAS, por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la cual manifestó que; Presenta problemas con el ciudadano Osmer Gil Morales ya que el mismo tiene un criadero de animales lo que ocasiona olores pestilentes, por lo que denuncio ante el Ministerio del Ambiente, el precitado ciudadano en vista de ello adopto una conducta agresiva en su contra y de su esposa, a la cual insulta cada vez que se encuentran, la amenaza con agresiones.

De las actuaciones que conforman la presente causa se observan los presupuestos constitutivos de una conducta tipificada como AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, cuya pena asignada, es de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión.

La prescripción de la acción penal, obedece a la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 “eiusdem” previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial:

PRESCRIPCIÓN ORDINARIA
Ahora bien, para calcular el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000, decidió:
“...La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes...”

El artículo 108, ordinal 5º, del Código Penal, que consagra la prescripción ordinaria estipula:

“...Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ...Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”.

Como se indicó anteriormente, en el caso bajo análisis, los hechos se materializaron en fecha 27 de septiembre de 2005 y, al respecto, el artículo 109 del Código Penal establece:

“...Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho...”.


Por otra parte, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal esta sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal (vigente para esa fecha), el cual dispone:

“...Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público...”.

En cuanto a los actos interruptivos de la prescripción, se refirió la Sentencia Nº 455 de fecha 10 de diciembre de 2003 de la Sala de Casación Penal, oportunidad en la que se señaló:
“…De acuerdo con el Código vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción…”.( subrayado del Tribunal)


Tomando en cuenta la jurisprudencia expuesta, así como los artículos in comento, el término medio de la pena aplicable para el delito de AMENAZA, resulta ser un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Por su parte, el artículo 108, ordinal 5º, ejusdem, contempla un lapso de tres (3) años para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal para dicho delito, el cual deberá computarse desde el día en que se perpetró el hecho punible, por mandato expreso del artículo 109 de la ley sustantiva penal.
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Para determinar si en el presente caso ha operado o no la prescripción ordinaria de la acción penal, este Tribunal observa que, desde el día 31 de marzo del 2009, fecha en la que se cometió el delito y a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, no existiendo actos interruptivos, por lo que hasta le presente fecha ha operado la prescripción ordinaria, considerando que el tiempo de prescripción para el delito de AMENAZA, es de tres (03) años, según el artículo 108, ordinal 5º, del Código Penal, habiendo transcurrido más de tres años

Por lo anteriormente expuesto, ante la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por parte de la vindicta pública, quien es la titular de la acción penal en representación del estado, fundamentándose en la disposiciones antes señaladas y considerando esta Juzgadora que el SOBRESEIMIENTO solicitado debe ser acordado, pues hay sobrados fundamentos legales para hacerlo; así lo decreta.

DECISIÓN
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano OSMER GIL VALLES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 3º, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49, ordinal 8º Ejusdem y 108, ordinal 5º del Código Penal Vigente.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 163 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y archívese copia de la presente decisión.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO


LA SECRETARIA


ABG. DALYS AMPARAN



2:51 PM