REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 10 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-004242
ASUNTO : OP01-P-2010-004242

AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: CLAUDIO TRANQUILLINI SERDOZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.302.479, Profesión u Oficio Ingeniero Civil, residenciado Avenida el Parque Nº 3-44, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. TOMAS CASTILLO AZOCA, Defensor Público.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARITERESA DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público.

VICTIMA: SOPHIE MARIE PAULE HARDY, quien fue debidamente citada vía Correo Electrónico.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público señaló en el acto de la Audiencia Preliminar, que el ciudadano CLAUDIO TRANQUILLINI SERDOZ, aprovechándose del alejamiento abrupto de la víctima del hogar en común, realizado de forma violenta por este en fecha 24 de mayo de 2010, al impedirle el ingreso a la residencia conyugal, lo que motivó que la ciudadana Sophie Marie Paule Hardy, interpusiera denuncia ante la Dirección de Atención a las Mujeres Víctimas de Violencia del Instituto neoespartano de Policía del estado Nueva esparta, órgano receptor de denuncia que emitió a su favor medida de protección y seguridad, de fecha 25 de mayo de 2010, consistente en la prohibición al imputado de autos del acercamiento a la residencia de la ciudadana Sophie Marie Paule Hardy, y aunado a que ya para la referida fecha el imputado de autos, se encontraba autorizado legalmente para el alejamiento del hogar en común, según autorización emanada del Juzgado del Municipio Maneiro del la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha 28 de abril de 2010, y pese a ello, se trasladó a la residencia y sustrajo de la vivienda conyugal, aparatos electrónicos como televisor, equipo de sonido, así como la totalidad de los equipos de cocina industrial, tales como campana industrial, horno con plancha industrial, horno con seis hornillas industriales, frega paltos de acero inoxidable, mesones y repisas de acero inoxidable, así como una nevera italiana de dos puestas industrial, un congelador de dos puertas, una nevera de congelador marca LG por estrenar, un horno empotrable a gas por estrenar y la campana de cocina por estrenar. Todo el sistema de motor, tubos, cerámica en caja del jacuzzi, la totalidad de los muebles de una habitación, y varias obras de arte; percatándose de esta sustracción realizada por el ciudadano Claudio Tranquilini Serdoz, la ciudadana Danny Deffit que tenía cuatro años laborando en la residencia conyugal, siendo corroborada posteriormente por la v´ctima en fecha 28 de mayo de 2010, cuando se trasladó a la vivienda matrimonial en compañía de la ciudadana Gloria González. Igualmente el ciudadano Claudio Tranquilini Serdoz, evidenciándose la separación de los cónyuges, desde el 25 de mayo de 2010, a raíz de la emisión de medida de protección y seguridad, decretada en contra del referido ciudadano, el mismo asumió una actitud hostil, ventajosa al trasladarse al banco de Venezolano de Crédito, en fecha 3 de junio de 2010, en horas de la mañana, donde tenía una cuenta conjunta con su esposa Sophie Marie Paude Hardy, dejando la cuenta en saldo cero, según se evidencia de los soportes bancarios cursantes en autos, impidiendo intencionalmente a su esposa Sophie Marie Paude hardy, de los medios económicos para satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar compuesto por dos niños Sophie Tranquilini Hardy y Adrien Tranquilini Hardy de 2 y 3 años de edad, respectivamente.


CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la ley especial que rige la materia, artículos 309 y 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 313 Ejusdem. Siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:

La ABG. MARITERESA DIAZ, actuando como Fiscala Primera del Ministerio Público, presenta formal acusación contra el ciudadano CLAUDIO TRANQUILLINI SERDOZ y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el ciudadano CLAUDIO TRANQUILLINI SERDOZ, se subsume los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicito al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, Solicito Se mantengan las Medidas de Protección contenidas en los siguientes numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 308 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y solicito el enjuiciamiento del imputado. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del ciudadano imputado representada por el Abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, quien expuso entre otras cosas que: “El ministerio público ha imputado a mi defendido por los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, señalando que mi defendido el 24-05 le impidió el acceso a la victima a la residencia, y el mismo no habitaba en la residencia, la victima desde el año 2007 vive en Costa Rica y mi defendido viajaba constantemente y de allí surgen diferencias entre ellos y es allí cuando mi defendido solicita una dispensa ante Maneiro para retirarse de la vivienda en común, los testigos que promueve la fiscalía mantienen una relación contractual con la victima, y es ese inmueble esta cedido a estas personas, diga usted si ese testigo tiene validez, señala el ministerio publico que mi defendido se apodero de un documento, donde esta el vicio o la violencia para querer sustraer el documento. En cuanto a la violencia psicológica solo tenemos el dicho de la víctima y un reconocimiento forense, esta impresión diagnostica no le dice nada al ministerio público solicita un reconocimiento psiquiátrico de la victima donde piden amplié la evaluación psicológica, es decir que el ministerio público no estaba conforme con la evaluación psicológica, aquí no hay un convencimiento de estas pruebas, estamos en la presencia de una falsa y que de aquí no se cometió ningún hecho punible. En cuanto al delito de violencia patrimonial tenemos que explicar lo siguiente, el ministerio publico toma el primer aparte del articulo 50 de la referida ley, en sentencia de el tribunal supremo de justicia aclara y establece como doctrina vinculante dejar constancia y fijar los parámetros cuando existe una separación cuando existe un abandono, o el termino de la separación temporal, esta sentencia nos esta diciendo el que esta separado puede separarse del hogar en común, el único fin que el cónyuge no sea demandado por abandono del hogar, aquí mi defendido solo tiene una dispensa de separarse del hogar, así que ese testigo es falso. Por lo tanto aquí no existe ninguna violencia patrimonial ya que solo hay una dispendia, en cuanto a lo que señala el ministerio público a que mi defendido sustrajo unos bienes propiedad en común y en resumen quiero contradecir la acusación fiscal en virtud que es contradictoria quiero poner una excepción y pido que por los hechos reviste carácter penal, ya que en la acusación dice que esta establecido el delito de violencia psicológica, ya que la expresión diagnóstica demuestra que la licenciada Psicóloga demuestra incapacidad y que presente trauma y que la ciudadana presenta problema psicológico y que su madre presenta problema psiquiátrico y la Fiscal le solicita a la Psicóloga que se amplié reconocimiento psicológico de la ciudadana con test agudo para demostrar la incapacidad de la ciudadana, y en virtud no se practico porque la ciudadana no reside en el país sino en Costa Rica, el 28 de abril 2010 ante de los delitos imputado por el Ministerio Público y dice la solicitud por ante el Tribunal de Municipio Maneiro que fue otorgada con lugar en virtud de que había testigos; es por lo que pido ciudadana Jueza usted examine bien la prueba impuesta por el Ministerio Público se ve que solo existe el Reconocimiento Psicológico y en cuanto a la Violencia Patrimonial el ciudadano no reviste porque él no esta separado legalmente de la ciudadana y de los bienes poseídos y hay una Sentencia por la Sala Constitucional Nº 1039 ponente Merchán; Es por lo que se establece que el ciudadano no esta separado legalmente, es decir que no califica como delito activo en este Delito establecido en el articulo 50 de la ley especial, es por lo que no reviste el carácter penal en contra del ciudadano Tranquilini, para seguir con la Violencia Patrimonial el ciudadano constituye una Empresa llamada Sodio, y se establece los bienes no pertenece a la ciudadana ni del ciudadano Tranquillini, sino de Empresa Sodio y eso bienes no son de la Propiedad Conyugal, luego señala que hay una cuenta mancomunada que la señora dice que el ciudadano sustrae dinero de la cuenta, es por lo que queda establecido que es una cuanta mancomunada y el puede sacar dinero de allí; en cuanto a la declaración de la ciudadana Gloria Rosales se demuestra que la ciudadana es socia de la ciudadana Sophie, y cabe destacar ciudadana Jueza que existe indicio que demuestren que la ciudadana hizo un elemento de culpación porque la ciudadana se dirigió por ante una Notaria Pública y desiste todas las acciones en contra de ciudadano Traquilini Sedoz, y se demuestra que el ciudadano es inocente es innecesario que esto vaya a Juicio porque se esta favoreciendo a una victima que no comparece, es por lo que solicitó que se admita todos los Medios de Prueba ofrecido en su oportunidad en fecha 06 de diciembre de 2011 que son: 1° Ofrezco para su exhibición y lectura copia de Instrumento Poder que me fuere conferido por mi cónyuge ciudadana Sophie Marie Paule Ardí, 2° Ofrezco para su exhibición y lectura la Autorización que en fecha 30 de octubre de 2009 que me otorgare mi cónyuge, 3° Ofrezco para su exhibición y lectura la Autorización que en fecha 15 de noviembre de 2009 me otorgara mi cónyuge, 4° Ofrezco para su exhibición y lectura la Autorización que en fecha 03 de noviembre de 2009 me otorgara mi cónyuge, 5° Ofrezco para su exhibición y lectura documento contentivo del Contrato de Alquiler de apartamento residencial, 6° Ofrezco para su exhibición y lectura copia del acta de declaración del ciudadano JOSE JAVIER BRITO SAN JUAN, 7° Ofrezco para su exhibición y lectura copia del acta de declaración del ciudadano CESAR GASTON SERRA CABRILES, 8° Ofrezco para su exhibición y lectura copia del acta de declaración del ciudadano HECTOR MANUEL BRITO SAN JUAN, 9° Ofrezco para su exhibición y lectura copia del acta de declaración del ciudadano JESUS GABRIEL REAL GONZALEZ , 10° Ofrezco para su exhibición y lectura copia del acta de declaración del ciudadano CARMEN VIRGINIA DIAZ NAVARRO, 11° Ofrezco para su exhibición y lectura copia del acta de declaración de la ciudadana ALCIRA ROJAS, 12° Ofrezco para su exhibición y lectura copia del acta de declaración del ciudadano DANNY ENCARANACIÓN DEFFITT, 13° Ofrezco para su exhibición y lectura copia del acta de declaración de la ciudadana FAIREE MARIA FERMIN MORALES, 14° Ofrecemos para su exhibición y Lectura Copia Certificada del acta de Matrimonio Nº 53 de fecha 01 de julio de 2011 por LA Oficina del Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, 15° Ofrezco para su exhibición y lectura copiadle expediente Nº OP002-V-2010-000160 que cursa por ante el Juzgado Quinto de Mediación, 16° Ofrezco para su exhibición y lectura COMUNICACIONES JUDICIALES, emanada del Juzgado de Pensiones y Violencia Domestica de Escazú COSTA RICA, 17° Ofrezco para su exhibición y lectura DEPOSITOS JUDICIALES realizado por mi cuenta del Juzgado de Pensiones y Violencia Domestica de Escazú COSTA RICA, 18° Ofrezco para su exhibición y lectura copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por mi cónyuge y la Sociedad Mercantil SODIO C.A, 19° Ofrezco para su exhibición y lectura copia del acta mediante el cual el Juzgado del Municipio Maneiro, 20° Ofrezco para su exhibición y lectura copia de factura emitida a favor de la sociedad Mercantil SODIO, C.A POR DISCOBAR PORLAMAR, 21° Ofrezco para su exhibición y lectura copia de factura emitida a favor de la sociedad Mercantil SODIO, C.A POR MAGI,C.A, 22° Ofrezco para su exhibición y lectura copia de factura emitida a favor de la sociedad Mercantil SODIO, C.A POR BUENAS IDEAS C.A , 23° Ofrezco para su exhibición y lectura copia de Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil SODIO, C.A , 24° ° Ofrezco para su exhibición y lectura copia de factura emitida a favor de la sociedad Mercantil SOPHIE MARIE PAULE HARDY, ampliamente identificad a favor de la sociedad Mercantil G.R. EVENTOS, 25° ° Ofrezco para su exhibición y lectura copia de denuncia formulada por la Sociedad Mercantil SODIO C.A, 26° Ofrezco para su exhibición y lectura copia Acta de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, 27° ° Ofrezco para su exhibición y lectura la Transacción Judicial celebrada entre el apoderado de mi conyuge y el ABOGADO LUIS ALFONZO, 28° Ofrezco para su exhibición y lectura del ESTADO DE CUENTA correspondiente al mes de noviembre de 2009 del Banco Venezolano de Crédito, 29° Ofrezco para su exhibición y lectura del ESTADO DE CUENTA correspondiente al mes de noviembre de 2009 del Banco Bicentenario, 30° Ofrezco para su exhibición y lectura REGISTRO NACIONALES DEL AREA DE SERVICIO de la empresa LELOUVRE SOCIEDAD ANONIMA, 31° Ofrezco para su exhibición y lectura REGISTRO NACIONALES DEL AREA DE SERVICIO de la empresa GUAYAMURY SOCIEDAD ANONIMA, 32° Ofrezco para su exhibición y lectura del Informe Medico expedido por el Cirujano ÚROLOGO Oncólogo DR. RENE SOTELO, 33° Ofrezco para su exhibición y lectura DESESTIMIENTO formulado por la cónyuge ante la embajada de Venezuela en Costa Rica, TESTIMONIALES: 1° Declaración del ciudadano JOSE JAVIER BRITO SAN JUAN, 2° Declaración de la ciudadana FAIREE MARIA NFERMIN, 3° Declaración de la ciudadana CARMEN VIRGINIA DIAZ NAVARRO, 4° Declaración del ciudadano HECTOR MANUEL BRITO, 5° Declaración de la ciudadana ALCIRA ROJAS, 6° Declaración del ciudadano JESUS GABRIEL RAEL GONZALEZ, 7° Declaración del ciudadano CESAR GASTON SERRA CABRILES, 8° Declaración de la ciudadana DANNY ENCARNACIÓN DEFFITT, 9° Declaración del ciudadano ELIAS JOSE GONZALEZ ALVAREZ, 10° Declaración del ciudadano ANGEL PADRON, 11° Declaración del ciudadano NEIRO SALAZAR RODRIGUEZ, 12° Declaración del ciudadano GIULIO DI GIULIO; 13° Declaración del ciudadano RAFAEL JOSE PEREZ DELGAD, 14° Declaración del ciudadano JUDITH TERESA SOUSA YEGRES, 15° Declaración de la ciudadana ADA ROMERO. Es todo”.

Acto seguido, el tribunal una vez impuestos de todos sus derechos y garantías tanto procesales como constituciones, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, le concedió el derecho de palabra al imputado CLAUDIO TRANQUILLINI SEDOZ, quien expone entre otros lo siguiente: “No desea declarar. Es todo”. Se deja constancia que el mismo se acogió al precepto constitucional.

DECISIÓN

Cumplidos los trámites y formalidades procesales ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Punto previo: Este tribunal observa que toda deposición hecha en la defensa se baso únicamente en hechos lo que no le corresponde a éste tribunal valorar ya que solo se nos esta dado verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para la presentación del acto conclusivo, el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales fueron debidamente respetados en este proceso por lo que no le corresponde a este tribunal cuestionar la actuación del psicólogo forense ya que en esta fase no se tiene el control de dicha prueba, de igual manera considera quien aquí decide que hay elementos para el determinar el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL dentro del contexto de la separación de hecho y no de derecho ya que se evidencio que si bien la separación del hogar fue de forma voluntaria para la fecha en que la victima denuncia sobre la afectación patrimonial (04-06-2010) un órgano receptor de denuncia había impuesto una medida de protección y seguridad (25-05-2010) consistente en la prohibición del acercamiento a la vivienda por lo que esta situación debe ser dilucidada en el debate oral y publico. PRIMERO: Este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con el numeral 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal admite la acusación en contra del Ciudadano imputado CLAUDIO TRANQUILLINI SEDOZ, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, las cuales en cuanto al Delito de Violencia Psicológica: 1° Declaración de la ciudadana SOPHIE MARIE PAULE HARDY, 2° Declaración de la ciudadana GLORIA RENEE ROSALES MEDINA, 3° Declaración de la Psicóloga Forense LISETTE NARVAEZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística del Estado Nueva Esparta quien suscribió Reconocimiento Psicológico, 4° Ofrecemos para su exhibición y Lectura Reconocimiento Psicológico Forense Nº 9700-159-930, de fecha 28 de septiembre de 201º, suscrito por la Experta Psicóloga Forense Dra. LISSETTE MARCANO, 5° Ofrecemos para su exhibición y Lectura Copia Certificada del acta de Matrimonio Nº 53 de fecha 01 de julio de 2004, 6° Ofrecemos para su exhibición y Lectura Copia Certificada del Poder Especial que le fuere otorgado por la ciudadana SOPHIE MARIE PAULE HARDY al ciudadano CLAUDIO TRANQUILLINI SERDOZ, 7° Ofrecemos para su exhibición y Lectura Copia Certificada de la Revocación del Poder Especial amplio y bastante 8° Ofrecemos para su exhibición y Lectura Movimiento Migratorio del ciudadano TRANQUILLINI SERDOZ 9° Ofrecemos para su exhibición y Lectura Movimiento Migratorio del ciudadana SOPHIE MARIE PAULE HARDY; asimismo se admite todas las pruebas documentales para que sea leído y exhibido por ante el Tribunal de Juicio en el Debate Oral y Público; En cuanto al delito de violencia patrimonial: 1° Declaración de la ciudadana SOPHIE MARIE PAULE HARDY, 2° Declaración de la ciudadana GLORIA RENEE ROSALES MEDINA, 3° Declaración de la ciudadana GLORIA RENEE ROSALES MEDINA, 4° Declaración de la ciudadana DANNY ENCARNACIÓN DEFFIT ORDAZ, 5° Declaración de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN CAMPOS GRATEROL, DOCUMENTALES PARA SU EXIHIBICION Y LECTURA: 1 Copia Certificada del acta de Matrimonio Nº 53 de fecha 01 de julio de 2004, 2° Copia certificada del acta constitutiva, estatutos y registro mercantil de la sociedad mercantil sodio, c.a., 3° Copia certificada de la decisión judicial de fecha 28-04-2014, emanada del juzgado de municipio Maneiro, 4° Copia certificada del acta constitutiva de estatutos y registro mercantil de la solidada mercantil prefabricados del caribe Precar, 5° Copia certificada de la factura numero 1)D003321 de fecha 04-11-06, 6° Copia certificada de la factura número 000000221 de fecha 07-12-2006, 7° Copia certificada de la factura P-07-034 de fecha 22-03-2007, 8° Original de deposito número 4950828 a la cuenta numero 01040032550320029732 de fecha 19-05-2008, 9° Original informe identificado AUDI54741.14.0012 y movimiento de estado de cuenta 01040032550320029732 de fecha 05-01-2011. En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la defensa técnica se admiten TESTIMONIALES: 1° Declaración del ciudadano JOSE JAVIER BRITO SAN JUAN, 2° Declaración de la ciudadana FAIREE MARIA NFERMIN, 3° Declaración de la ciudadana CARMEN VIRGINIA DIAZ NAVARRO, 4° Declaración del ciudadano HECTOR MANUEL BRITO, 5° Declaración de la ciudadana ALCIRA ROJAS, 6° Declaración del ciudadano JESUS GABRIEL RAEL GONZALEZ, 7° Declaración del ciudadano CESAR GASTON SERRA CABRILES, 8° Declaración de la ciudadana DANNY ENCARNACIÓN DEFFITT, 9° Declaración del ciudadano ELIAS JOSE GONZALEZ ALVAREZ, 10° Declaración del ciudadano ANGEL PADRON, 11° Declaración del ciudadano NEIRO SALAZAR RODRIGUEZ, 12° Declaración del ciudadano GIULIO DI GIULIO; 13° Declaración del ciudadano RAFAEL JOSE PEREZ DELGAD, 14° Declaración del ciudadano JUDITH TERESA SOUSA YEGRES, 15° Declaración de la ciudadana ADA ROMERO. DOCUMENTALES PARA SU EXIBICION Y LECTURA: 1° Copia de Instrumento Poder que me fuere conferido por su cónyuge ciudadana Sophie Marie Paule Ardí, 2° Autorización que en fecha 30 de octubre de 2009, 3° Autorización que en fecha 15 de noviembre de 2009, 4° Autorización que en fecha 03 de noviembre de 2009, 5° Documento contentivo del Contrato de Alquiler de apartamento residencial, 6° Copia Certificada del acta de Matrimonio Nº 53 de fecha 01 de julio de 2011 por LA Oficina del Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, 7° Copia del expediente Nº OP002-V-2010-000160 que cursa por ante el Juzgado Quinto de Mediación, 8° COMUNICACIONES JUDICIALES, emanada del Juzgado de Pensiones y Violencia Domestica de Escazú COSTA RICA, 9° Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por mi cónyuge y la Sociedad Mercantil SODIO C.A, 10° Copia del acta mediante el cual el Juzgado del Municipio Maneiro, 11° Copia de factura emitida a favor de la sociedad Mercantil SODIO, C.A POR DISCOBAR PORLAMAR, 12° Copia de factura emitida a favor de la sociedad Mercantil SODIO, C.A POR MAGI, C.A, 13° Copia de factura emitida a favor de la sociedad Mercantil SODIO, C.A POR BUENAS IDEAS C.A , 14° Copia de Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil SODIO, C.A , 15° ° Copia de factura emitida a favor de la sociedad Mercantil SOPHIE MARIE PAULE HARDY, ampliamente identificad a favor de la sociedad Mercantil G.R. EVENTOS, 16° ° Copia de denuncia formulada por la Sociedad Mercantil SODIO C.A, 17° Copia Acta de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, 18° Transacción Judicial celebrada entre el apoderado de mi cónyuge y el ABOGADO LUIS ALFONZO, 19° ESTADO DE CUENTA correspondiente al mes de noviembre de 2009 del Banco Venezolano de Crédito, 20° ESTADO DE CUENTA correspondiente al mes de noviembre de 2009 del Banco Bicentenario, 21° REGISTRO NACIONALES DEL AREA DE SERVICIO de la empresa LELOUVRE SOCIEDAD ANONIMA, 22° REGISTRO NACIONALES DEL AREA DE SERVICIO de la empresa GUAYAMURY SOCIEDAD ANONIMA, No se admiten los siguientes medios de prueba: Exhibición y lectura DEPOSITOS JUDICIALES realizado por mi cuenta del Juzgado de Pensiones y Violencia Domestica de Escazú COSTA RICA, Exhibición y lectura del Informe Medico expedido por el Cirujano ÚROLOGO Oncólogo DR. RENE SOTELO, Exhibición y lectura DESESTIMIENTO formulado por la cónyuge ante la embajada de Venezuela en Costa Rica, Exhibición y lectura copia del acta de declaración del ciudadano JOSE JAVIER BRITO SAN JUAN, Exhibición y lectura copia del acta de declaración del ciudadano CESAR GASTON SERRA CABRILES, Exhibición y lectura copia del acta de declaración del ciudadano HECTOR MANUEL BRITO SAN JUAN, Exhibición y lectura copia del acta de declaración del ciudadano JESUS GABRIEL REAL GONZALEZ , Exhibición y lectura copia del acta de declaración del ciudadano CARMEN VIRGINIA DIAZ NAVARRO, Exhibición y lectura copia del acta de declaración de la ciudadana ALCIRA ROJAS, Exhibición y lectura copia del acta de declaración del ciudadano DANNY ENCARANACIÓN DEFFITT, Exhibición y lectura copia del acta de declaración de la ciudadana FAIREE MARIA FERMIN MORALES. En cuanto a las documentales relativas a las copias de las declaraciones las mismas no son admitidas por cuanto en la fase de juicio este tipo de pruebas no pueden ser evacuadas si no como prueba testimonial o en todo caso como prueba anticipada. De la evaluación que le fuera practicado al imputado la misma no es pertinente por cuanto no es objeto del debate, toda vez que aquí no estamos debatiendo la salud del ciudadano, y las documentales ofrecidas por la defensa privada, en cuanto al desestimiento de denuncia ante la Embajada de Venezuela en Costa Rica esta prueba no es pertinente ya que es al ministerio publico que le corresponde desestimar la denuncia por ser el dueño de la acción penal como representante del estado aunado al hecho de que se trata de un delito de acción pública. TERCERO: Este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Estado escuchadas las partes y visto que el imputado desea demostrar su no culpabilidad se ordena el enjuiciamiento del Ciudadano imputado CLAUDIO TRANQUILLINI SEDOZ, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se mantiene las Medidas de Protección contenidas en los siguientes numerales 5 ° y 6 ° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Tribunal competente. Remítase al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones y se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Díaricese.-
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

Abg. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA


ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO









9:20 AM