REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción 24 de marzo de 2.014
203º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-000508
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por MAIGUALIDA MENESES en su carácter de Defensora de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: GLEIGNIS PAOLA ROMERO GONZALEZ y JHINSON DE JESUS NUÑEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.182.412 y V-22.994.155 respectivamente, en beneficio de su hija “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”de cinco (5) meses de edad, quedando fijados de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre hará un mercado de forma quincenal por la cantidad de quinientos bolívares (bs. 500,00) quincenales con las cosas que la niña requiera para su alimentación y aseo personal, así como también asumirá los gastos médicos hasta que la madre empiece a trabajar, en cuanto al bono de fin de año el padre le comprará a su hija lo que requiera para la época: ropa, calzado y juguetes por la cantidad de un mil bolívares (bs. 1.000,00). REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre buscará a su hija en casa de su abuela materna los días lunes y jueves de cada semana desde las 09:00 am hasta las 11:00 am y allí mismo la regresará, será responsable de su hija cuando este con él. Las vacaciones decembrinas los días 25 de diciembre y 1 de enero la niña lo compartirá con el padre por las tardes, los días 24 y 31 de diciembre por la mañana. En tal virtud, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.


Liz Verónica López Morales

La Secretaria

Abg. Joana Rodríguez López

LVLM/Dagh