REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2010-000569
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Vista la diligencia de fecha 07/03/2014, presentada por al abogado Diógenes Carreño, Defensor Publico Tercero de Protección de este estado y revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, entre los ciudadanos Kensander Morales Soto y Angelba del Carmen Guerra Poccet, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº- 6.897.888 y V-13.670.778 respectivamente, en beneficio del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…Primero: El padre decide aumentar el monto por Obligación de Manutención a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00), que el padre autoriza le sea descontado por nomina a razón de Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 850,00) quincenales, de igual forma el padre del niño, reconoció la deuda pendiente por este concepto por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.500,00) y que el padre pagara a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales hasta el mes de Diciembre del años 2.014, dichos montos también serán descontados por nomina, llegando el mes de diciembre el padre hará el computo respectivo y pagara a la madre en dinero efectivo el saldo restante de la deuda. Segundo: Los gastos por concepto de útiles y uniformes escolares será en una proporción de Cincuenta por Ciento 50% por cada padre, lo mismo con los gastos con ocasión de las fiestas decembrina. Tercero: En lo relativo a los gastos médicos, por concepto de medicamentos, consultas medicas periódicas y todo lo referente a contingencia provenientes de emergencias del niño, estos correrán por cuenta del padre en una proporción de cincuenta por ciento 50%...” y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo se acuerda oficiar a la empresa Oriental Import C.A, a los fines de informarles de los nuevos descuentos por Concepto de Obligación de Manutención. Líbrese Oficio. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Liz Verónica López Morales
La Secretaría,

Joana Rodríguez López
LVLM/em