REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 05 de marzo de 2014
Años 203º y 154º

ASUNTO Nº. OP02-V-2011-000359

Se inició la presente causa en fecha 16.06.2011 correspondiente a ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana YOSELYN DEL VALLE DIAZ ZORRILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.495.450, asistida por el Abg. ELADIO MOYA HERNANDEZ, Inscrito en el Inpreabogado No. 14.603 contra el ciudadano GIOVANNI BONNE, mayor de edad, nacido y domiciliado en Bélgica, y la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, admitida la misma, se ordenó librar oficio a la Embajada de la República de Bélgica, en vista de que la parte actora al vuelto del folio 05 de su escrito libelar, peticionó que se oficiara a referida Embajada a los fines de tener certeza del domicilio actual del co-demandado así como sus datos de identificación completa, y garantizar con ello su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera visto que la parte actora ciudadana YOSELYN DEL VALLE DIAZ ZORRILLA, identificada en autos, es la madre de la niña parte co-demandada en este asunto, se ordenó oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de este Estado, a objeto de que designara un Defensor a los fines de que representara y defendiera los derechos de la referida niña, de conformidad con el Artículo 267 del Código Civil en concordancia con el Artículo 450 literal “m” de la Ley Especial, asimismo, se ordenó la publicación de un único Edicto en un diario de circulación regional, a los fines de hacer un llamado a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en este juicio, de conformidad con lo previsto en el Último Aparte del

Numeral Segundo del Artículo 507 del Código Civil, el cual se libraría una vez constara en autos las resultas del oficio librado al Director de la Embajada de la Republica de Bélgica, y la Notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en los Artículos 463 y 170 de la Ley Especial. En Auto de fecha 30.06.2011, se acordó la certificación de las copias consignadas, conforme a lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil a objeto de librar la boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público, y se dejó constancia que no se notificaría a los demandados, hasta tanto no constara de autos las resultas del oficio librado a la Embajada de la Republica de Bélgica. En fecha 07.07.2011 se quedó en cuenta del Oficio emanado de la Coordinadora de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se designó al Abg. Yldegar García Defensor Publico Primero (1º) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este estado para que asistiera a la referida niña. En fecha 25.07.2011 se realizó certificación por la Secretaria de este Tribunal en la cual indicó que se agregó al presente asunto referencia C1.2/VEN/ de fecha 15/07/2011 recibido vía fax emanado de la Embajada de Bélgica mediante el cual dan respuesta a nuestro oficio N° 2.714-11 de fecha 16/06/2011. En Auto de fecha 27.07.2011 se ordenó oficiar nuevamente a la Embajada de Bélgica para que informaran a este Tribunal si el ciudadano Giovanni Bonnie es un adulto, un niño o es un adolescente y en caso de resultar las dos últimas opciones se informara los datos de identificación de la madre a los fines legales consiguientes, y se remitiera vía fax el contenido del oficio antes referido. En fecha 29.07.2011, se realizó Certificación por la Secretaria de este Circuito, en la cual dejó constancia que en fecha 29/07/2011 se agregó al presente asunto comunicación con referencia Nro. C1.2/VEN/ de fecha 29/07/2011, recibido vía fax, emanada de la Embajada de Bélgica, mediante la cual dan respuesta a nuestro oficio N° 3.487-11 de fecha 27/07/2011, En Auto de fecha 02.08.2011 se señaló que vista la constancia realizada por la Secretaria de este Tribunal se ordenó oficiar a la Embajada de la República de Bélgica, a los fines de solicitar información respecto a los datos completos de identificación del ciudadano GIOVANNI BONNIE, a objeto de lograr su notificación y garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo recibida la referida información en fecha 02.07.2012. En Auto de fecha 06.07.2012 se ordenó librar boleta de notificación al referido ciudadano, para lo cual se acordó librar Rogatoria a un Tribunal con competencia en materia de Familia del país de residencia del demandado, y se ordenó solicitar la cooperación a la Dirección General de Justicia y Culto del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, a los fines de que realizara todas las gestiones necesarias y proceder conforme lo prevé la Convención sobre los Derechos del Niño, Acuerdos, Resoluciones y Tratados


Internacionales, suscrita por la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de lograr la notificación del referido ciudadano, por lo que se instó a la parte actora a que consignara el libelo de la demanda debidamente traducido por Interprete Público Colegiado en el idioma oficial del lugar de residencia del demandado, y se dejó constancia que una vez constara de autos lo requerido se procedería a librar la mencionada Rogatoria en este asunto. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto no consta en autos que a la fecha la parte actora haya dado cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 06.07.2012, encontrándose la causa paralizada desde dicha fecha, En tal virtud, y tomando en consideración que no consta de autos ni del Sistema Juris 2000 que la parte haya instado la continuación del proceso, y desde la cual ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación procesal, evidenciándose de autos una absoluta inactividad imputable a la parte, tiempo en el cual pudieron también modificarse los hechos planteados en la demanda, por lo que considera este Tribunal que se han cumplido los supuestos contenidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose la Perención, y como consecuencia de ello la extinción de la Instancia. La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un (01) año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. En este sentido, la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01855 de fecha 14.08.2001, partiendo del dispositivo contenido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, deduce que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso; dejando establecido además que siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. También la Sala de Casación Civil del mas Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, ratifica doctrina respecto a la perención de la instancia, cuando hace alusión a sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio del 2000 de dicha Sala, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que dejó sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido, no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Ello conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo, las partes hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto-composición procesal.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Constitucional, sentó criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, cuando estableció:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”

Expuesto ello, y tomando en consideración que desde la fecha 06.07.2012, no consta de autos que la parte haya instado la continuidad del proceso, consumándose con ello una absoluta inactividad de su parte, es en base a tales consideraciones, que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

a) CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por tanto, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código del Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


b) Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatorias en costas.

c) Notifíquese a la parte.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de La Independencia y 154º de La Federación.
La Jueza.
Abg. Eudy Díaz Díaz.
La Secretaría.

Abg, María Teresa Millán.
Siendo la 1:00 pm se agrega a las actas la presente decisión. Conste.


La Secretaría.
Abg, María Teresa Millán.