REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 05 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000368
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Fiscalia Octava (8ª) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, entre los ciudadanos Richard Ernesto Romero Guanda y Rossany Josmar Mata Aguilera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº- V-15.589.657 y V-16.491.235 respectivamente, en beneficio de los niños Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, el cual quedo establecido de la siguiente manera. Régimen de Convivencia Familiar: “: el padre manifiesta que por cuanto reside el estado Anzoátegui, solicita un régimen de convivencia sea de los denominados abiertos, ya que le avisara a la madre en caso de poder trasladarse a la isla algún fin de semana, no obstante se deja constancia que el carnaval será disfrutado con la madre y la semana santa con el padre, las vacaciones escolares, será compartida con ambos padres, y ellos decidirán la fecha en la que se llevara acabo este compartir, la navidad y el fin de año, se iniciara el presente año de la siguiente manera; la navidad con el padre y el fin de año con la madre, y así de manera alterna cada año. En caso que surja otra fecha en la cual puedan compartir, se lo manifestaran con antelación. En los casos que haya alguna razón que impida el Régimen de Convivencia, bien sea por parte de la madre o del padre, ambos convienen en avisarse con antelación, a los fines de tomar las medidas del caso. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Eudy María Díaz Díaz
La Secretaría,

Maria Teresa Millán
EMDD/mg