REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-000522
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la solicitud que antecede presentada por el ciudadano: DIOGENES CARREÑO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.307.800, actuando en su propio nombre y en representación de su hija la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, mediante la cual ocurren ante esta competente autoridad para solicitar se conceda AUTORIZACIÓN JUDICIAL a la ciudadana MIRIAN PINEDA DE RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V 3.556.600, los fines de que acuda a la Dirección de la Unidad Educativa FE y ALEGRIA ubicada en la Rinconada, Distrito Capital, Estado Miranda, a los fines de retirar una Computadora Canaima para la prenombrada adolescente, en virtud de que por razones de trabajo no puede trasladarse a esa entidad, y su madre, ciudadana JULIMAR DOLOREZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V 11.854.603, se encuentra fuera del país. En consecuencia este Despacho Judicial Admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley. Al respecto se observa que se trata de asunto tendente a garantizar a la mencionada niña, el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a la educación por cuanto se refiere a una computadora otorgada por la institución escolar, derecho contemplado en el articulo 53 de la citada Ley Especial, en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, por lo que a criterio de esta Jueza puede prescindirse de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de dicha Ley, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución, habiendo constatado de autos la documentación necesaria a los fines de conceder dicha autorización, prescinde de la celebración de dicha audiencia, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: AUTORIZAR a la ciudadana MIRIAN PINEDA DE RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V 3.556.600, para que acuda ante la Dirección de la Unidad Educativa FE y ALEGRIA ubicada en la Rinconada, Distrito Capital, Estado Miranda, a los fines de retirar una Computadora Canaima en beneficio de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. SEGUNDO: Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese a la solicitante. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza


Abg. Eudy María Díaz

La Secretaria

Abg. Maria Teresa Millán