REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta La Asunción, diecinueve de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-000462
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial conforme a lo ordenado en esta fecha. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por DIANA ESPINOSA en su carácter de Defensora de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos ANDRES EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y DIOCELYS MERCEDES RODRIGUEZ MARCANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.110.755 y V-15.422.682 respectivamente, en beneficio de sus hijas “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a cubrir los gastos de manutención a un monto de ochocientos Bolívares (800,00) quincenales para un total de un mil seiscientos Bolívares (1.600,00), mensuales. Los cuales serán depositados en una cuenta bancaria. Los gastos por concepto de bono escolar: La madre se compromete a cubrir los gastos de uniformes escolares y el padre se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares (alternados cada año). Los demás gastos adicionales serán compartidos entre ambos padres (colegio, transporte, guardería y tareas). Bono navideño: El padre se compromete a cubrir los gastos de estrenos davideños y regalos de navidad de su hija y la madre se compromete a cubrir los gastos de estrenos navideños y regalos de su hija. Bono de Medicinas: Las niñas gozaran de bono de medicina por tarde de su padre. Los demás gastos adicionales que tengan las niñas con respecto a medicina serán compartidos por ambos padres. Los demás gastos adicionales que tengan las niñas serán compartidos entre ambos padres (Calzados vestuarios y otros). En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza

Eudy Dìaz Dìaz

La Secretaria


Abg. María Teresa Millán.
EDD/dg