REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de marzo de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: OP02-V-2014-000100
Revisado como ha sido este Asunto correspondiente a PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA y los recaudos que la acompañan presentada por la ciudadana FANNY MARGARITA LEÓN MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.921.075, asistida por los Abogados Pepe Horacio Quiñónez y Beatriz Ortiz Coraspe, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 192.620 y 51.265 respectivamente contra el ciudadano JAVIER JOSE PACHECO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.921.399, en la cual demanda la partición de la comunidad habida con ocasión a la unión estable de hecho que aduce haber mantenido con dicha ciudadano por espacio de ocho años aproximadamente, admitida la misma en fecha 20.02.2014, se ejerció despacho saneador, en virtud que la demandante no consignó acta de unión estable de hecho o sentencia declarativa de unión de estable de hecho, conforme a lo establecido en Sentencia Nº 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/07/2005, solo consignó entre otros recaudos, CONSTANCIA DE PERVIVENCIA CONYUGAL, de fecha 10.09.2004 emanada de la Prefectura del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta (f:05), por lo que se concedió un lapso de Cinco (05) días de Despacho tal y como lo consagra el encabezado del artículo 457 de la Ley de marras, para que consignara lo señalado en la referida decisión y poder dar continuidad a la causa, y de igual manera, se acordó aperturar cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la medida preventiva solicitada, la cual a los fines de resolver la misma se está a la espera de que sea consignado lo requerido por este Tribunal en el Despacho Saneador.
Igualmente manifiesta que procreó con dicho ciudadano a los hermanos “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”; cuyas Actas de Nacimientos acompaña a los folios 06 y 07 de este Asunto, así como también hace mención a los bienes que señala haber obtenido en su referida unión, cuya partición y liquidación solicita en partes iguales, y consigna recaudos relativos a los mismos.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.682/05, señaló lo siguiente:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual -excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad” (subrayado del Tribunal)
Este criterio fue ratificado en decisión de fecha 07 de octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal del País con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los representantes judiciales del ciudadano
BRUNO DI ROCCO DI BASILIO contra “(…) el auto de admisión de la demanda referida […del juicio de partición de comunidad concubinaria seguido por la ciudadana Maribel Álvarez Cadenas contra Bruno Di Rocco Di Basilio, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Vargas...], por violar derechos constitucionales del demandado, con afección de los actos subsiguientes a ese acto (…)”
De igual manera la Sala Constitucional dejó establecido con carácter general y vinculante que a falta de dicha declaratoria, para el reclamo de cualquiera de los efectos del concubinato, era menester contar con documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad para la admisión de la demanda de partición, documento que no sería otro que la sentencia definitiva y firme cuya declaratoria reconozca la unión concubinaria (Cfr. Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil) o mediante un documento otorgado de conformidad con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil
Expuesto lo anterior, y tomando en consideración que la demandante en partición y liquidación de bienes, ciudadana FANNY MARGARITA LEÓN MILLAN, solo acompañó entre sus recaudos CONSTANCIA DE PERVIVENCIA CONYUGAL, de fecha 10.09.2004 emanada de la Prefectura del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta (f:05), y si bien es cierto, la Ley Orgánica de Registro Civil fue promulgada en fecha 15.09.2009, no obstante, se ejerció Despacho Saneador a los fines de que consignara acta de unión estable de hecho o sentencia declarativa de unión de estable de hecho, conforme a lo establecido en Sentencia Nº 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/07/2005, y dado que a la fecha no ha dado cumplimiento a lo solicitado en el Auto de fecha 20.02.2014 , y visto que tal constancia de Pervivencia no constituye documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, en consecuencia, y atendiendo a los criterios vinculantes emanados del Máximo Tribunal del País es por lo que, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en uso de las atribuciones legales conferidas por la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por la ciudadana FANNY MARGARITA LEÓN MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.921.075, asistida por los Abogados Pepe Horacio Quiñónez y Beatriz Ortiz Coraspe, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 192.620 y 51.265 respectivamente, y en consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre la Medida solicitada. Y Asi se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, , en La Asunción a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce. (2014). Años 203º de La Independencia y 154º de La Federación.
La Jueza.
Abg. Eudy Díaz .
La Secretaría.
Abg. María Teresa Millán
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
Abg. María Teresa Millán
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