REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de marzo de 2014
203º y 154º
ASUNTO: OP02-V-2010-000305
Se inicia la presente por solicitud de Colocación Familiar del entonces adolescente JESUS ALFREDO CORTECIA FARIAS, titular de la Cédula de Identidad N; 24.437.171, que fuere incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba de este Estado, para ser ejecutada en el hogar de su abuela paterna, Ciudadana CARMEN QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad N: V-9.090.385, de 75 años de edad y domiciliada en el Municipio Villalba de este estado, ordenándose las diligencias de sustanciación necesarias tendentes a darle continuidad, tales como la notificación de los padres, ciudadanos CRUZCELYS FARIAS CEDEÑO Y JESUS CORTECIA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros13.669.653 y 12.221.967 respectivamente, la del Ministerio Público especializado en la materia, y la realización de las evaluaciones necesarias, siendo que en fecha 03.02.2011 se dictó Sentencia en la presente causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en la cual se declaró sin lugar la mencionada colocación, y se acordó la integración del adolescente con su familia extendida, concretamente en el hogar de su abuela paterna, ciudadana CARMEN QUIJADA, antes identificada, ordenándose el correspondiente seguimiento en el hogar de dicha ciudadana; no obstante es de hacer notar que consta al folio 47 que el mencionado joven nació en fecha 15.03.1996, por lo que a la fecha ha alcanzado la mayoría de edad.
Expuesto ello cabe acotar que la presente se inicia con ocasión de la necesidad de proveerlos en aquel momento de las condiciones que permitiesen su protección física, así como para asegurar su pleno desarrollo moral, educativo y cultural, en un ambiente de amor y protección. En este sentido, cabe mencionar que la Colocación Familiar tiene por objeto, otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo; y como consecuencia de ello comprende para la solicitante el deber y el derecho de amar, criar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño, así como la facultad de aplicarle correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En este orden de ideas es menester destacar lo dispuesto en el artículo 2 de la citada Ley Especial, que define lo que debe entenderse por niño, niña y adolescente de la siguiente manera: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”. (Subrayado y resaltado del Tribunal). Respecto de dichos sujetos de derechos es que corresponde a los padres el ejercicio de la patria potestad y por ende, el de la responsabilidad de crianza como uno de sus atributos, tal como lo dispone el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado y resaltado del Tribunal). No obstante ello, cuando sea inviable por encontrarse los padres impedidos para ello, es cuando debe hacerse uso de la figura establecida en la Ley Especial conocida como familia sustituta, siendo una de sus modalidades la colocación familiar, lo cual se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 75 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM, el cual contempla que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”.
En el caso de bajo estudio, efectivamente en su oportunidad se procuró asegurar al adolescente un hogar donde se le garantizase su derecho a vivir, criarse y desarrollarse dentro de un grupo familiar, no obstante consta de autos como ya se expresó, que el beneficiario de la medida de protección a la presente fecha ha superado la edad de dieciocho años, y por ende tiene el pleno goce y ejercicio de sus derechos y obligación por haberse extinguido la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem, normativa que expresamente establece: “La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos: a) Mayoridad del hijo o hija.“; patria potestad que en principio correspondía a sus padres, no obstante ello dadas las circunstancias que rodearon el caso, se había hecho necesario proveerla de protección, pero es el caso que a partir de dicha mayoridad, el joven no amerita representación alguna, por haber alcanzado el pleno ejercicio de sus deberes y derechos, no requiriéndose a partir de dicho momento orientación por parte de sus padres o responsables para el ejercicio de los mismos, salvo casos excepcionales previstos en la ley, y que no han sido acreditados en autos; razones de hecho y de derecho que permiten concluir que la tramitación del presente asunto se hace innecesaria con ocasión de la mayoría de edad alcanzada por el joven, toda vez que ha operado la extinción de la Patria Potestad, y Así se Declara.
Se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del presente asunto, y su remisión al archivo regional para su custodia y cuido definitivo. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil catorce. (2014). Años 203º de La Independencia y 154º de La Federación.
La Jueza.
Eudy Díaz Díaz
La Secretaría.
María Teresa Millán.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
María Teresa Millán.
|