REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 14 de Marzo de 2014
Año 203º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000432

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, especializada en la Protección del Niño, Niña y Adolescente mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos SULEIDA DEL CARMEN ROJAS DE DUBEN y MIGUEL ANGEL AREVALO PEREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-5.481.058 y v-16.083.274 respectivamente, a favor la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, luego del fallecimiento de su madre, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen De Convivencia Familiar: “Por cuanto el padre tiene la custodia de la niña, luego del fallecimiento de su madre se establece que la abuela materna podrá mantener contacto con su nieta, fines de semana alternos, que se iniciara los días sábados, luego que ella regrese del catecismo, buscándola en la casa paterna y la regresa el día domingo entre cinco (5) y seis (6) post meridiem. Las fechas de carnavales, de la semana santa, las fiestas navideñas y de fin de año, así como vacaciones escolares, serán compartidas entre ambos, previo acuerdo de los días entre ellos. En los casos que haya alguna razón que impida el cumplimiento de este Régimen de Convivencia, bien sea por parte del padre o por parte de la abuela, ambos convienen en avisarse con antelación a los fines de tomar las medidas pertinentes”. En tal virtud, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza

Eudy Maria Diaz Diaz
La Secretaria

Abg. Maria Teresa Millan

EMDD/dg