REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Marzo de 2014
Año 203º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000420

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, especializada en la Protección del Niño, Niña y Adolescente mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia) suscrito por los ciudadanos ANNY MARIELA MARTINEZ GONZALEZ y ENRIQUE SEGUNDO GOMEZ PEREIRA, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-15.423.615 y V-10.478.797 respectivamente, en beneficio de los hermanos “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza ( Custodia): “se acuerda que la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de los hermanos GOMEZ MARTINEZ, HEINER ALEJANDRO y WILKER JOSE de once(11) y trece(13) años de edad respectivamente, será ejercida de forma conjunta; en tal sentido la custodia de WILKER JOSE de trece (13) años de edad será ejercida por la madre ANNY MARIELA MARTINEZ GONZAÑEZ, y la custodia de HEINER ALEJANDRO DE ONCE (11) años de edad, será ejercida por el padre ENRIQUE ASEGUNDO GOMEZ PEREIRA”. En tal virtud, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza

Eudy Maria Diaz Diaz
La Secretaria

Abg. Maria Teresa Millan

EMDD/dg