REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de MARZO de 2014
203º y 154º

ASUNTO: OP02-V-2013-000235

Revisado como ha sido el presente Asunto correspondiente a REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana EDEICYS DEL PILAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.055.433, asistida por el Abg. Diógenes Carreño, Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, contra el ciudadano MANUEL ALFREDO WEISTRUCK FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.415.166, y a favor de las hermanas “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, en el cual indica que existe una Sentencia por esta institución familiar debidamente HOMOLOGADA por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en el Asunto OP02-H-2009-000492, la cual solicita su revisión por ser insuficientes dichos montos actualmente para cubrir los requerimientos de sus hijas, admitida la misma se ordenó la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal y en vista de que el referido ciudadano tiene su domicilio en el estado Sucre, se ordenó librar Exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, siendo recibido el mismo con resultas negativas en fecha 15.10.2013 por lo que este Tribunal mediante Auto de fecha 18.10.2013, instó a la referida ciudadana a darse por enterada de las resultas y manifestare lo que creyera al respecto, y aportara nueva dirección en caso de conocerla, dando respuesta a lo solicitado la referida ciudadana en fecha 04.11.2013 y solicitó se requiriera información a la Zona Educativa del Estado Sucre a los fines de que informara sobre los ingresos y beneficios que perciba el precitado ciudadano en dicha institución, por lo que se ordenó en fecha 07.11.2013 librar Oficio al sitio de trabajo requiriendo dicha información y nuevo Exhorto al precitado Tribunal con la dirección aportada, no constando a la fecha dicha información, y visto que la parte actora ha solicitado se decrete medida preventiva de obligación de manutención provisional en beneficio de sus hijas, por cuanto la cantidad fijada es de Sentencia de fecha 13.07.2009, y actualmente dicho monto le resulta insuficiente para cubrir los gastos que requieren las hermanas y tomando en consideración que el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los Asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente, para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)




De igual manera, el Artículo 466-B ejusdem, señala:
“ MEDIDAS PREVENTIVAS EN CASO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.
Así las cosas, y visto que el presente Asunto corresponde a Obligación de Manutención, la cual es una Institución Familiar prevista en nuestra Ley Especial, y tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, así como la norma antes señalada y en virtud que en el caso bajo estudio ha quedado demostrado la existencia del buen derecho; dado que la filiación de las beneficiarias de esta causa con el Obligado en manutención ha sido acreditada mediante las Actas de Nacimiento insertas a los folios 12 y 13 de este Asunto, y en virtud de que el Artículo 76 de nuestra Carta Magna señala que la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de garantizarle a las precitadas hermanas su Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, previsto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con los Artículos 365, 366, 466 y 466-B ejusdem, fija PROVISIONALMENTE mientras se dicte Sentencia definitiva en este juicio de obligación de manutención en beneficio de las referidas hijas en la cantidad de UN MIL (Bs.1000,oo) BOLIVARES MENSUALES, pagaderos a razón de QUINIENTOS (Bs.500,00) BOLIVARES QUINCENALES, los cuales deberán depositarse en una Cuenta Bancaria a nombre de la ciudadana EDEICYS DEL PILAR GONZALEZ, identificada en autos y en beneficio de las referidas hijas, cuyo número será informado mediante Oficio al sitio de trabajo del obligado en manutención. asimismo se fija por concepto de BONO ESCOLAR, la cantidad, de DOS MIL (Bs. 2000,00) BOLIVARES pagaderos adicionalmente en el mes de AGOSTO con ocasión al inicio del año escolar y por BONO NAVIDEÑO, la cantidad, de TRES MIL (Bs. 3000,00) BOLIVARES pagaderos adicionalmente en el mes de DICIEMBRE con ocasión al inicio de las fiestas navideñas, dichos montos de los bonos deberán ser descontados del Bono Vacacional y Utilidades respectivamente que perciba el referido ciudadano en su sitio de trabajo. Asimismo deberán incluirse a las referidas hermanas en los beneficios que les correspondan a los hijos e hijas con ocasión a la relación laboral de su progenitor, y hacerle entrega de los mismos directamente a la madre o en su defecto ser depositados en dicha cuenta, debiendo asimismo informar a este Despacho los requisitos que se exigen por la institución para gozar de dichos beneficios los hijos e hijas. Así se Decide. Remítase copia certificada de esta Decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a los fines de que sea agregada al Asunto OP02-H-2009-000492. Líbrese los respectivos Oficios. CUMPLASE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y l54º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Diaz

La Secretaría


Abg. María Teresa Millán.