REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 12 de Marzo de 2014
Año 203º y 155º
ASUNTO : OP02-J-2014-000403

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2014-000403. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos EDILIA YTAMAR ROMERO MARIN y JOHAN JOSE LABASTIDA NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.655.002 y V-16.181.272 respectivamente, en beneficio de sus hijos “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peninsula de Macanao, Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre de los niños se compromete a suministrarle por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) Quincenal, para un total de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria aperturada en el Banco Bicentenario y comprobado por medio de recibos de bauches por ante esa Defensoria. Los padres se comprometen a sufragar gastos médicos, educativos, vestidos, navideños, recreativos y culturales. Así lo aceptan ambas partes de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Los niños quedaran bajo el cuidado y responsabilidad de la madre y el padre se compromete a visitarlos, los días Viernes, Sábado y Domingo cuando este libre en su trabajo, siempre que no interrumpa sus siestas, ni labores escolares ni el padre se encuentre en estado de ebriedad, también podrá llevarlos con el de paseo o casa de su tía paterna.” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado CUARTO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria


Eudy Diaz Diaz Abg. Katty Solórzano



EDD/as