REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2012-002443

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende el acuerdo de Obligación de Manutención y Regimen de Convivencia Familiar que los Ciudadanos TANISBELL EGILDA BRUNO HIDALGO y CESAR AUGUSTO GUILLEN MUSSET, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 13.605.901 y 15.149.792 respectivamente, establecieron favor de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el cual quedó establecido en los siguientes términos: En vista de que desde el momento que firmamos el acuerdo hasta la presente fecha, ha transcurrido bastante tiempo, estamos de acuerdo en establecer nuevos aspectos en relación al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de nuestra hija, los cuales se regirán de la manera siguiente: En virtud de que la niña tiene como actividad extracurricular clases de Karate, los días lunes, miércoles y viernes cuando le toca dicha actividad pernocta en casa del padre, y en cuanto a los fines de semana se establece que los fines los compartirá la niña de manera alterna con cada padre. En cuanto a la Obligación de Manutención se establece que el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) semanales que serán depositados en la cuenta de la madre en el Banco Provincial, sin perjuicio de que una vez que el padre retome su trabajo pueda depositar o ajustar voluntariamente una cantidad superior para la manutención de su hija. Es todo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, en concordancia con el 133 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos TANISBELL EGILDA BRUNO HIDALGO y CESAR AUGUSTO GUILLEN MUSSET identificados en autos, por Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA

Abg. Luisana J Marcano V.

La Secretaria,


Abg. Merlyn Prieto