REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción 25 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-000512
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por DORIS VICTORIA MEJIA en su carácter de Defensora de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: LUIS HORACIO MARQUEZ ESCALONA y YOINET ADRIANA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.812.550 y V-25.989.000 respectivamente, en beneficio de su hija: “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quedando fijados de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre depositará la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) en una cuenta corriente Nº 01020144620000024028 del Banco de Venezuela, un bono de fin de año de dos mil quinientos bolívares (bs. 2.500,00) en efectivo y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, ropa, calzado, guardería, deporte y recreación, el otro cincuenta por ciento (50%) lo cubrirá la madre. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de convivencia amplio, donde visitará a su hija en cualquier momento del día, respetando los horarios de alimentación y descanso, pudiendo llevarla a sitios de recreación y esparcimiento. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.


Luisana Marcano Vásquez

La Secretaria

Abg. Merlyn Prieto Velásquez

LMV/Dagh