REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2012-001872

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES:

A) RUBEN LEONARDO SUCRE VILLALOBOS y DANIELA JOSEFINA ROMERO ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 11.536.915 y V-12.672.065 respectivamente, asistidos del Abg. Ali Viloria Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.840.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 18.10.2012 por los ciudadanos RUBEN LEONARDO SUCRE VILLALOBOS y DANIELA JOSEFINA ROMERO ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 11.536.915 y V-12.672.065 respectivamente, asistidos del Abg. Ali Viloria Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.840, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 14 de diciembre de 2001 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, y que causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (2) hijo de nombres “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 17 de enero de 2012decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

Ahora bien, en fecha 14 de marzo de 2014 los ciudadanos RUBEN LEONARDO SUCRE VILLALOBOS y DANIELA JOSEFINA ROMERO comparecieron y mediante escrito solicitaron la conversión en Divorcio, por lo que en fecha 18.03.2014 se dictó auto con el señalamiento de que la oportunidad para dictar sentencia sería dentro de los 5 días siguientes al mismo.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.


De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)



De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)


En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” será ejercida de manera conjunta por sus padres, y la Custodia será ejercida por la madre.

La obligación de Manutención queda establecida en la cantidad que arroje el treinta por ciento del salario mensual que devengue el padre, los cuales entregará a la madre en partidas del cincuenta por ciento (50%) cada una los días 15 y 30 de cada mes a partir del mes de Julio del año 2012, todo bajo recibo. Los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, colegio incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde los niños reciban su educación escolar, serán compartidos por ambos padres.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar establecido para el padre queda de la siguiente forma: El padre tendrá derecho de visitar a los niños los fines de semana de cada quince días. A estos fines podrá retirarlos los días viernes por la tarde a la salida del colegio y en su defecto cuando no tengan clases podrá retirarlos el día viernes a las cinco de la tarde (05:00 pm) del hogar materno y reintegrarlos los domingos a las cinco de la tarde (05:00 pm), siendo condición “sine qua non” que la búsqueda y la entrega de estos niños a su madre deben ser hechas únicamente por el padre personalmente y en el caso de que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlos y buscarlos en los días y horas establecidos al domicilio del padre. Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos que deban tratar a sus hijos, pero si surgiere una urgencia y la madre no puede localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica y el médico que amerite las circunstancias. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre. En cuanto a navidad y año nuevo, convienen en que de forma alterna, los niños pasarán la primera navidad desde el 23 al 30 de diciembre con su padre y desde el 30 de diciembre al 06 de enero con su madre y viceversa. En cuanto a carnaval y semana santa cuando los niños pasen el carnaval con su padre, pasará la semana santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro y los días de semana santa igualmente son cuatro, es decir desde el miércoles santo a las cinco de la tarde hasta el domingo de resurrección a las cinco de la tarde. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron mediante su escrito de fecha 14.03.2014 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos RUBEN LEONARDO SUCRE VILLALOBOS y DANIELA JOSEFINA ROMERO ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 11.536.915 y V-12.672.065 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 14 de diciembre de 2001 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta y Así se Decide.



DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos RUBEN LEONARDO SUCRE VILLALOBOS y DANIELA JOSEFINA ROMERO ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 11.536.915 y V-12.672.065 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 14 de diciembre de 2001 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria

Abg. Merlyn Prieto
En la misma fecha, siendo las 3:12 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto