REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción 24 de marzo de 2.014
203º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000504
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial conforme a lo ordenado en esta fecha. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLLIGACION DE MANUTENCION, presentada por La Defensoría de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez del Estado Nueva Espartal, por requerimiento de los ciudadanos ALIRIO ENRIQUE DOMINGUEZ BERMUDEZ y DELIA DEL VALLE BRITO RIVERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.475.572 y V-9.429.048 respectivamente, en beneficio de su hija “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: La madre aportará para su hija la cantidad de seiscientos bolívares (bs. 600,00) mensuales en efectivo, en razón de trescientos bolívares (BS. 300,00) quincenales, los dias 15 y 30 de cada mes, y unas compras de mercado por la cantidad de doscientos bolívares (bs. 200,00), en total serán ochocientos bolívares (bs. 800,00) mensuales. En cuanto a los útiles y medicinas, la madre se compromete a cumplir con la mitad de los gastos. Por bono de fin de año le dará la cantidad de dos mil bolívares (bs. 2.000,00) a su hija para que compre las cosas a su gusto. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza

Luisana Marcano Vásquez

La Secretaria


Abg. Merlyn Prieto Velásquez
LMV/Dagh