REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Marzo de 2014
Año 203º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000484
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de se homologuen los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los ciudadanos JESUS MANUEL GARCIA FERNANDEZ y BRIGETTE URIMAR RODRIGUEZ MARIN, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-14.221.457 y V-14.220.598 respectivamente, domiciliado el primero: Calle 12 de Octubre, sector Bella Vista, casa No.14-24, Teléfono: 0426-2278878, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y la segunda: Calle 12 de Octubre, sector Bella Vista, casa No. 14-250, Teléfono: 0424-8648563, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta a favor su hijo “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, establecidos de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a pagar mensualmente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800,00) en efectivo, en una partida mensual, los día veinticinco (25) de cada mes, que depositará en la cuenta de ahorro No.01750076770010000534 del Banco Bicentenario a nombre de la madre del niño. El padre se compromete a aportar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de Bono Vacacional. En el mes de Diciembre de cada año la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) por concepto de Bono Navideño. En lo relativo a los gastos médicos, por concepto de emergencias del niño, es decir, en caso de hospitalización, los mismos seran cubiertos en su totalidad por una póliza suscrita por el padre del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mientras que los gastos por concepto de medicamentos, consultas médicas periódicas, también serán pagadas por la empresa de seguro previa consignación de las facturas, recipes médico o informes, los cuales la madre se compromete a entregar al padre para gestionar el reembolso del dinero gastado. FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen amplio, es decir, que puede visitar a su hijo cada vez que lo considere conveniente, pudiendo pernoctar con el niño. Vacaciones Decembrinas, Escolares, Carnaval y Semana Santa, el niño pasara estas fechas en igualdad de tiempo con cada uno de sus progenitores, para lo cual ambos padres se pondrán de acuerdo con anticipación a las fechas de las mismas, alternándose en el disfrute de los días de asueto con el niño. Si las vacaciones son fuera de la isla, pedirán el permiso correspondiente al padre que no va a salir de la Isla. En tal virtud, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA La Secretaria
Luisana Marcano Vásquez Abg. Merlyn Prieto Velásquez
LMV/as
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