REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-000435

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos LISBETH DEL VALLE SALAZAR FIGUEROA y LUIS ALEXANDER MEDINA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.213.021y V-17.848.232 respectivamente, a favor sus hijos “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación De Manutención: El padre manifiesta que depositará la cantidad semanal de bolívares ciento cincuenta (bs.150,00) que se sumaran a la cantidad que venia depositando, para un incremento de bolívares seiscientos (bs. 600,00) mensual, este monto se sumará al que habían establecido las partes en el expediente judicial signado (OP02-J-2012-002102), por lo que el padre depositara mensualmente dos mil bolívares (bs. 2.000,00), en una cuenta del Banco Bicentenario a nombre de la madre. Igualmente se deja constancia que el padre cubrirá el pago del cincuenta por ciento (50%) de los bonos escolares, navideños y demás gastos que generen las hijas para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza


Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria


Abg. Merlyn Prieto Velásquez
LMV/