REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-000411
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo de este estado suscrito por los ciudadanos: MENESES MUJICA VIRGINIA CAROLINA y PEDRO ALEJANDRO GUILLEN ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.154.937 y V-19.693.451 respectivamente, en beneficio de su hijo “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, os cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Obligación de Manutención: “A. La cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500, oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, depositados los tres primeros días de cada mes. B. Un Bono especial de navidad y fin de año por bolívares siete mil (Bs.7.000,oo). C. Los gastos médicos por motivo de enfermedad el 100% el padre. D. Bono escolar comienzo de las actividades escolares 50% compartido. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Será abierta, vacaciones escolares, semana santa y carnaval alternado, un fin de semana de cada mes el padre retirará a su hijo en casa de la madre el día viernes a las 05:00 p.m. y lo regresará el día domingo a las 5:00 pm. El día 24/12/2.0014 lo pasara con la madre y el día 31-12-2014 con el padre. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

La Secretaria,
Abg. Luisana José Marcano Vásquez

Abg. Merlyn Prieto Velásquez
LJMV/zvv