REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 26 de Marzo de 2014
Año 203º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000393

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de obligación de Manutenciòn suscrito por los ciudadanos HUGO ANDRES REYES LUGO y NORMA VALLELENA RIVERA, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-15.913.024 y V-16.028.427 respectivamente, domiciliado el primero: en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, Teléfono 0412-9990216, y la segunda: Av. 31 de Julio, calle El Limón, Conjunto Residencias Jardines de Guayamuri, Town House Flor de Lirio 15-B, Telefono 0412-2916100, Municipio Antolin del Campo, Estado Nueva Esparta; a favor su hijo “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y vista la aclaratoria de fecha 24/03/2014, por parte del referido defensor publico, en relación al Monto de Obligación aliemtentaria la cual quedó establecida de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a cancelar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (1.800,00Bs) MENSUALES, en dos partidas de NOVECIENTOS BOLIVARES (900,00 Bs), los cuales serán depositados los días 17 y 02 de cada mes, en una cuenta corriente del Banco Mercantil signada con el Nº 01050077001081637811, a nombre de la madre del niño, asimismo el padre se compromete a depositar los cinco (05) primeros días de cada mes en dicha cuenta, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (420,00 Bs.), por concepto de Colegio Privado, en relación a los gastos escolares de inscripción serán cancelados por ambos padre en una proporción de 50% cada uno, en lo que respecta a la terapias de lenguaje del niño serán costeados por ambos padres en partes iguales, es decir una semana cada uno. El padre también se compromete a cubrir el 100% de los gastos de Uniformes escolares. En cuanto a las fiestas decembrinas serán sufragados en un 50% por ambos padres, así como los gastos médicos que se generen . En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA

Luisana Marcano Vásquez La Secretaria


Abg. Merlyn Prieto Velásquez