REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 11 de Marzo de 2014
Año 203º y 155º
ASUNTO : OP02-J-2014-000390

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2014-000390. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos MYCHAEL BORGES y CATHERINE TOCUYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.685.002 y V-20.224.070 respectivamente, en beneficio de su hija “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, procedente de la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: Las partes acuerdan la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensualmente, siendo que el padre entregará a la madre la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 750,00), quincenal. Asimismo, acuerdan que los gastos de medicinas y educación serán compartidas en un 50%. En cuanto al Bono de Fin de Año, acuerdan que los gastos serán de forma alterna en lo relacionado con el vestido y regalo de niño Jesús y cualquier otro gasto que se pueda ocasionar quedan entendido que se cubrirá en un 50% por cada padre. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padres acuerda que los días Lunes, Martes, Miércoles y Domingo la niña estará con su mama; los días jueves, viernes y sábado se quedará con su papá, pero con el entendido que su papá llevará a la niña todos los días a la escuela y la recogerá para dejarla en casa de su tía, donde su mamá la recogerá cuando salga del trabajo, cualquier otra actuación que pueda presentarse se hará de mutuo acuerdo entre las partes con antelación. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria


Abg. Luisana Marcano Vásquez Abg. Merlyn Prieto Velásquez