REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, veinticinco (25) de marzo de 2014
Años 203 y 155

Expediente No. A-0946-14

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTES: PEDRO RAFAEL RIVERA SUAREZ, FRANCISCO AVILA TORRES y LUISA CELESTE RIVERA DE AVILA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.385.956, 6.465.012 y 8.399.940 respectivamente, voceros y voceras principales de Cultura Vivienda y Hábitat y Economía Popular respectivamente del CONSEJO COMUNAL BOLÍVAR ES LIBERTAD, debidamente inscrito por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, TAQUILLA UNICA DEL REGISTRO DEL PODER POPULAR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha 14 de septiembre de 2010, bajo el No. de SICOM 17-06-02-001-002, folios 2853 al 2854, Certificado de Registro MPPCPS 020768. CARMEN CELANDIA MAGO REYES, KRISTINA ALEXANDRA GUILARTE MAURERA y ANA DEL CARMEN SALAZAR MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad domiciliadas en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.045.058, 22.652.987 y 4.558.968 respectivamente, Voceras Principales de Energía y Gas, Protección Social de Niños, Niñas y Adolescentes y de Unidad Administrativa y Finanzas respectivamente, del COSEJO COMUNAL SECTOR LOS OLIVOS LOS ROBLES, debidamente inscrito por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, TAQUILLA UNICA DEL REGISTRO DEL PODER POPULAR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha 27 de febrero de 2012, bajo el No. de SICOM 17-06-02-001-0006, Certificado de Registro MPPCPS 020821. NATACHA MARGARITA RODRIGUEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad No. 7.257.830, Coordinadora General del Frente Revolucionario de Artesanos del Estado Nueva Esparta (FRANE), inscrito en el Registro Público de los Municipios Antolín del Campo y Arismendi del estado Nueva Esparta en fecha 14 de junio de 2013, bajo el No. 16, folios 46, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción de dicho año. DANIEL DOTI ORLANDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.125.110, Vocero Principal de Contraloría del CONSEJO COMUNAL MARGARITA SOL, debidamente inscrito por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCION SOCIAL, TAQUILLA UNICA DEL REGISTRO DEL PODER POPULAR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha 09 de julio de 2010, Bajo el No. de SITUR- 17-06-02-P82-40, Folios de 2874 al 2880, Certificado de registro MPPCPS 020717, YELITZA YAMILETH SANCHEZ y LEANDRO AUGUSTO CASTILLO PARRA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.844.130 y 7.929.934 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: GIANCARLO CARANO ROJAS y DANIEL DOTI ORLANDO, venezolanos solteros de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.203.977 y 7.125.110 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los nos. 73.293 y 73.416 respectivamente.
ACCIONADA: DARVELIS LARES DE AVILA, en su condición de Alcaldesa del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2014 comparecieron ante este Juzgado los presuntos agraviados, plenamente identificados en el presente fallo, quienes interpusieron Acción de Amparo Constitucional en contra de la ciudadana DARVELIS LARES DE AVILA, en su condición de Alcaldesa del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Expresaron los accionantes que a partir del día 12 de febrero de 2014, comenzaron a suscitarse en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, una serie de actos contrarios al orden público, los cuales consistieron en cierres arbitrarios de vías de comunicación, impidiendo el tránsito libre a lo largo y ancho del Municipio Maneiro, como por ejemplo en la Av. Juan Bautista Arismendi, en la Av. Bolívar y en la Av. Joaquín Maneiro, que constituyen las principales arterias viales del mismo, impidiendo el ejercicio del derecho consagrado constitucionalmente en el artículo 50 de la Carta Magna, del libre tránsito de personas y vehículos, impidiendo de esta manera el acceso y circulación de ambulancias y unidades de transporte de personas y de todo tipo de productos, tales como alimentos, agua y bebidas, medicamentos, insumos de higiene personal, productos necesarios como tarjetas telefónicas, gas y otros, lo cual vulnera los derechos consagrados constitucionalmente en los artículos 55, 83 y 112 ejusdem, además de la destrucción de bienes públicos y privados tales como postes de alumbrado, vehículos, objetos de ornato público, desvalijamiento de locales en distintas áreas del Municipio.
Indicaron que estos hechos se han repetido pese al esfuerzo desplegado por la Guardia Nacional Bolivariana y la Policía Nacional Bolivariana, constituyendo tales hechos violaciones de derechos constitucionales por parte de la Alcaldesa del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de acuerdo a las competencias que le han sido atribuidas en los numerales 1, 2, 4, y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se han prolongado por mas de un mes, presentando la ciudadana Alcaldesa una actitud omisiva, ante hechos punibles de carácter público, notorio y comunicacional, que requirieron su atención urgente y que han podido ser prevenidos a través de la actuación de la Policía Municipal.
Señalaron que a partir del 12 de marzo de 2014, comenzó la conducta abstencionista de la ciudadana DARVELIS LARES DE AVILA, al no responder eficaz y adecuadamente a los disturbios, a fin de proteger a la comunidad de protestas incendiarias y violentas que en pocos días dejaron el Municipio destruido e intransitable en gran parte de sus principales arterias viales, y en otras calles menos importantes también se observaron bloqueos por barricadas, quema de cauchos, muebles y objetos inflamables, hechos que fueron presenciados in situ por miles de personas y por tanto se desarrollaron de forma totalmente pública y notoria.
Expresaron que debido a declaraciones irresponsables de dicha funcionaria, se produjo un movimiento mediático creado artificialmente que originó un estado de tensión en algunos sectores de la población, adversando las detenciones practicadas en este estado, con acciones de calle, llegando la referida Alcaldesa hasta el punto de hacerle un llamado a la población, público y notorio a no celebrar los carnavales, hecho comunicacional plenamente cubierto mediáticamente, desestimulando el turismo de manera descarada, exhortando al pueblo a no celebrar las festividades carnestolendas, obligándolo a desconocer sus raíces y folklore, violándose así derechos humanos consagrados constitucionalmente en los artículos 20 y 29 de la Carta Maga.
Señalaron que su permisividad implicó que los manifestantes violentos establecieran los principales focos subversivos en el Municipio Maneiro, en la Av. Juan Bautista Arismendi, desde la salida de la Urbanización Jorge Coll, hasta la clínica La Fe, bloqueando dicha avenida en ambos sentidos; en la Av. Bolívar en el cruce entre el CC Provemed, Farmatodo y el CC AB, instaurando durante mas de un mes un reinado de terror bajo la mirada cómplice y omisiva de las autoridades municipales.
Indicaron además que nunca hubo una política sistemática de condena o de crítica siquiera por parte de la Alcaldesa DARVELIS LARES DE AVILA, ante los hechos de vandalismo y cierre de vías, por el contrario mediante una nota de prensa en lugar de condenar las protestas expresó su apoyo incondicional a las mismas.
Señalaron que jamás ordenó que se tomaran medidas efectivas de prevención en la colocación de barricadas en los puntos mas estratégicos del municipio, añadiéndose como agravante que hubo demora en la limpieza y recolección de los desechos y residuos de las quemas de barricadas, que ardieron y humearon por muchos días, ocasionando serios daños ambientales y de salud a los habitantes y transeúntes del Municipio, todo lo cual evidencia una permisividad rayando hasta la convivencia e inclusive complicidad con aquellos que causaron destrozos tanto a la propiedad privada como pública, dejando en vilo durante varias semanas a toda una comunidad, congestionando el trafico y aislando sectores importantes de la isla.
Expresaron que los hechos anteriormente narrados dieron origen a un Manifiesto, producto de una profunda reflexión, debate y consenso entre las Fuerzas Vivas de su ámbito territorial, en una Asamblea de los habitantes de la Parroquia Aguirre, la cual fue consignada marcada con la letra “F”, en la cual Repudiaron enérgicamente los hechos anteriormente narrados y acordaron instalar mesas de trabajo por la Paz y por la Vida.
En vista de la situación antes narrada y de la violación de los derechos constitucionales colectivos y difusos, como son el derecho a la vida, a los derechos humanos salud, educación y al ambiente libre de contaminación, así como a la protección de los bienes de patrimonio público y privado, tales como postes de alumbrado público, interpusieron la presente Acción de Amparo Constitucional en contra de la ciudadana DARVELIS LARES DE AVILA.
Fundamentaron la presente acción en las disposiciones contenidas en los artículos 2, 3, 19, 25, 27, 46 numeral 4, 49, 50, 51, 55, 57, 78, 80, 81, 141, 143, 159 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 1, 2, 5, 22 , 23, 27 y 30.
Indicaron además que en la Ley Orgánica del Poder Popular se encuentran determinados en su capítulo IV las relaciones entre el Poder Público y el Poder Popular, en su artículo 26 específicamente, principios que fueron desconocidos por la alcaldesa cuando la comunidad se dirigió a su despacho a presentar quejas por los hechos anteriormente narrados.
En virtud de lo anteriormente expuesto interpusieron la presente acción por cuanto la misma constituye la vía más idónea para proteger y garantizar el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas.
Solicitaron además medida cautelar innominada a fin de reestablecer el orden jurídico infringido, que comprenda la orden a la Alcaldesa DARVELIS LARES DE AVILA de realizar acciones concretas tales como: a) Comprometerse a proteger el ambiente libre de contaminación. b) Ordenarle la protección del ornato y los bienes de la nación y de los bienes privados, recuperando áreas afectadas. c) Ordenarle que como prioridad active su participación en las mesas de Trabajo por la Paz y por la Vida.
En fin, le sea ordenado realice todas las acciones y utilice todos los recursos materiales y humanos necesarios, a fin de evitar la colocación de obstáculos que impidan perjudiquen o alteren el libre tránsito de personas o vehículos en las vías del municipio, se proceda a la remoción inmediata de tales obstáculos que hayan sido colocados y se mantengan las zonas, caminos y rutas adyacentes libres de basura, residuos y escombros, así como de cualquier otro elemento que pueda ser usado para obstaculizar la vía urbana, y en fin, ordene lo conducente a evitar la obstrucción de la vía pública en el Municipio.

II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, corresponde a este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, determinar su competencia para el conocimiento de la misma, a cuyo efecto observa lo siguiente:
Habiendo invocado los accionantes, la violación de derechos colectivos y difusos, resulta oportuno para este Juzgador hacer una revisión del concepto de tales intereses.
Así, es importante resaltar que el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece de manera general el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer no sólo derechos individuales sino también derechos e intereses colectivos y difusos.
Dicha norma contempla un instrumento de carácter procesal, a través del cual se accede a los órganos de administración de justicia para obtener el restablecimiento de lesiones ocasionadas a grupos de personas titulares de intereses colectivos o difusos. Siendo este medio de impugnación de rango constitucional, especial, autónomo, subjetivo, de orden público y con efectos erga omnes.
Ahora bien, el interés colectivo está referido a grupos de personas determinables, aunque no cuantificables o individualizables, unidas por un vínculo jurídico. En el interés colectivo la acción gravosa afecta por igual y en común a todos los miembros del grupo. En tal sentido se asimilan a los intereses difusos, pues el mismo interés pertenece a una pluralidad de sujetos, sin embargo, la diferencia está en que en el caso del interés colectivo, esta pluralidad puede ser determinada a una colectividad limitada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de junio de 2000, caso Dilia Parra, definió dicho interés como aquel común a un conjunto de personas vinculadas entre sí, que podían ser inidentificables. Dicho fallo expresó que estos intereses, se circunscriben a un “sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable”. Así, dentro del interés colectivo suele identificarse aquellos grupos de profesionales, vecinos, así como gremios, a los habitantes de un área determinada.
En tal sentido el interés colectivo es directamente el interés del grupo, de manera tal que tal y como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de mayo de 2000, caso: Tulio Alberto Alvarez, Leopoldo Puchi y Felipe Mujica vs. El Gobernador del estado Apure “(…) si la acción procesal es ejercitada por el individuo o por la estructura organizada de la comunidad, entiéndase que, ambos tutelan es el mismo: el bien jurídico del grupo”.
Por su parte el interés difuso se refiere a un bien o derecho que atañe a la comunidad, asumido por un conjunto de ciudadanos que no conforman un sector cuantificable o particularizado y entre los que no existe un vínculo jurídico común.
La Sala Constitucional en la sentencia antes referida de fecha 30 de junio de 2000, vinculó el interés difuso con aquel que detentan las personas que carecen de vínculo jurídico alguno, las cuales aún encontrándose indeterminadas, las une una situación que en sí misma produce un daño o lesión, o que ocasiona un temor fundado de incidencia negativa en la calidad de vida, tal sería el caso, de aquellos perjuicios producidos por agentes públicos o privados en el ambiente, aquellos daños producidos a consumidores o habitantes de determinado sector.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), dictada el 29 de julio de 2010 y publicada en Gaceta Oficial No. 39.522 del 01 de octubre de 2010, reguló y desarrolló en su Título XI, Capítulo III, lo concerniente a la demanda de protección de intereses colectivos y difusos, así los artículos 25.21 y 146 de la LOTSJ determinan la competencia para conocer de las demandas por intereses colectivos y difusos.
Estableciendo dichas normas que, salvo lo previsto en leyes especiales, le corresponde tal competencia a la Sala Constitucional del TSJ, pero sólo cuando la controversia tenga trascendencia nacional, y no sea en materia electoral y del contencioso de los servicios públicos.
Así, dispone el artículo 25.21 lo siguiente:
“Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
21. Conocer de las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que dispongan leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contenciosos de los servicios públicos a al contenciosos electoral”.

Por su parte el artículo 146 dispone lo siguiente:
“ Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado”. (…)

En el caso de que la demanda no tenga trascendencia nacional, la demanda de protección de los intereses colectivos o difusos corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde se hayan generado los hechos.

Ahora bien, resulta oportuno para este Juzgador transcribir parcialmente la reciente decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de marzo de 2014, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional para la defensa de derechos e intereses colectivos y difusos de la población venezolana contra el ciudadano VICENCIO SCARANO SPISSO Alcalde del Municipio San Diego del estado Carabobo y el ciudadano SALVATORE LUCCHESE SCALETTA, en su condición de Director general de la Policía municipal de san Diego del estado Carabobo, la cual se transcribe a continuación:
“(…) En ese sentido, se observa que los hechos relatados en el escrito presentado y que motivan la presente demanda, consisten en el supuesto incumplimiento por parte del Alcalde del Municipio San diego del estado Carabobo, ciudadano VICENZO SCARANO SPISSO, y del Director General de la Policía Municipal de San Diego del estado Carabobo ciudadano SALVATORES LUCCHESE SCALETTA, de sus deberes constitucionales, legales y jurídicos en general, al presuntamente tolerar acciones violentas encaminadas a obstruir e impedir la circulación a través del Distribuidor sandiego y de vías públicas ubicadas en las urbanizaciones cercanas al mismo, vulnerando los derechos a la vida, al libre tránsito, a la seguridad alimentaria, al adecuado abastecimiento de productos y a la dedicación a las actividades económicas de preferencia (en este caso, el transporte de personas y carga), entre otros.
(…) Como ha podido apreciarse, la demanda ha sido ejercida por varias cooperativas y empresas que, según exponen, se han visto afectadas en el ejercicio de los derechos constitucionales ya señalados. Aunado a ello, los hechos que relatan y su pretensión –tanto cautelar como de fondo- incide en el ejercicio de los derechos de un sector poblacional determinado e identificable como son las personas que habitan en los alrededores de las vías de comunicación terrestres que indican, o que independientemente de ello pretenden utilizarlas, y, además, afectan el colectivo que tiene interés y derecho de acceder a los servicios que prestan y a los productos que transportan, el cual según se desprende de la demanda, se encuentra ubicado tanto en la región central como occidental del país.
Aunado a lo anterior, esta Sala observa la relevancia constitucional que tienen los derechos constitucionales que se denuncian vulnerados por parte de los presuntos agraviantes, los cuales pueden vincularse, en este caso, a intereses jurídicos de especial importancia como la alimentación, salud, la vida (en la demanda se alude expresamente al derecho a la vida) y la libertad de tránsito, por lo que la Sala estima que el asunto de autos posee la característica a la que se refieren los citados dispositivos contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuyen competencia a esta Sala.”

De lo anterior, se evidencia que los hechos denunciados en la presente causa se corresponden con la violación de derechos constitucionales fundamentales, entre los cuales los accionantes han denunciado el derecho del libre tránsito de personas y vehículos, con lo cual se ha impedido el acceso y circulación de ambulancias y unidades de transporte de personas y de todo tipo de productos, tales como alimentos, agua y bebidas, medicamentos, insumos de higiene personal, productos necesarios como tarjetas telefónicas, gas y otros.

Asimismo ha sido denunciado el desestímulo del turismo de manera descarada, exhortando al pueblo a no celebrar las festividades carnestolendas, obligándolo a desconocer sus raíces y folklore, violándose así derechos humanos consagrados constitucionalmente en los artículos 20 y 29 de la Carta Maga.

Así las cosas, encuentra este Juzgador que los hechos que relatan los accionantes en la presente causa, afecta un sector de la población del estado Nueva Esparta determinado e identificable, tal es el caso de las personas que hacen vida en el Municipio Maneiro, correspondiéndose la presente acción como aquella dirigida a proteger intereses colectivos.

Por todos los razonamientos expuestos en líneas precedentes, y en aras de garantizar la uniformidad de los criterios jurisprudenciales emanados de los Tribunales de la República, la seguridad jurídica, y en observancia de los postulados constitucionales, legales, doctrinales y jurisprudenciales expuestos, debe este órgano Jurisdiccional declararse INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional para el restablecimiento de intereses colectivos y difusos, y siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta ser el órgano jurisdiccional que actualmente conoce de las acciones interpuestas de la naturaleza indicada, debe este Juzgado declinar la competencia para conocer el caso a la mencionada Sala, a fin de que la misma conozca de la presente controversia. Así se decide.




III
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 25.21 y 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Se declara INCOMPETENTE, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional a favor de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA


ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO.


EXP. A-0946.14