PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 24 de Marzo de 2014
203° Y 155°
ASUNTO: N-0944-14
RECURRENTE: PEDRO MOYA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.649.880, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIAL: Abogados EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI y BERLYN GRANADO FUNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.856.818 y V-13.936.800, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.645 y 134.368, en el orden indicado.
RECURRIDA: DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GÓMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En fecha 14 de marzo de 2014, los abogados EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI y BERLYN GRANADO FUNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.856.818 y V-13.936.800, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.645 y 134.368, en el mismo orden indicado, actuando en nombre y representación del ciudadano PEDRO MOYA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.649.880, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar, contra la Dirección General de Obras Públicas de Alcaldía del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
Acota que, en fecha 15 de noviembre de 2012, luego de cumplir con todos las formalidades correspondientes incluso de haber cancelado los tributos correspondientes, para ello, la Dirección General de Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, procedió a otorgarle el permiso de construcción distinguido con el N° 044-12, para realizar una cerca perimetral en un inmueble propiedad del recurrente, y una vez que emprendió la construcción de la misma, el vecino situado hacia su lindero Noreste, específicamente con la familia del ciudadano LUIS RODRÍGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.823.378, empezó a perturbarlo en la posesión, y en la obra que ejecutaba para ese momento el recurrente, constituida por una pare de bloques, alegando este, oponiendo unos documentos privados que no son oponibles a terceros, unos supuestos derechos de propiedad sobre parte del terreno propiedad del recurrente, y en base a ello procedieron a denunciar y aponerse que se ejecutara la obra emprendida o realizada, constituida por la edificación de la pared medianera de todos los linderos de su propiedad, es por ello que en fecha 15 de julio del 2013, recibe una comunicación suscrita por varias personas entre ellas el ciudadano PEDRO CORDOVA, Asistente a la Dirección de Obras Públicas Municipal de Gómez, en la cual en forma arbitraria se le ordenaba paralizar la construcción de la pared, conminándolo a pasar el día viernes 19 de julio de 2013, por dicho Despacho, pero resulta que a esa misma hora el recurrente había sido citado a la Cámara Municipal, a una reunión con su vecino, en la cual asistió el Síndico Procurador Municipal del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, acordando realizar una Inspección en el Inmueble y donde se dejo claro por parte del Presidente de la Cámara Municipal, que ellos no tenían competencia en el problemática existente entre las partes en conflicto, informando que debería ir a Ingeniería Municipal para que le restituyeran su permiso de construcción; en fecha 23 de julio de 2013, comparecieron y presentaron dos (2) solicitudes, ante el Ingeniero Municipal, la primera de ellas requiriéndole que se suspendiera la que suspendiera la paralización de la obra, ya que se le esta ocasionando daños al recurrente, y la otra, pidiéndole a esta que ordenara la demolición de la obra ejecutada sin permiso por parte del vecino de este, el ciudadano LUIS RODRIGO RIVAS, antes identificado; siendo que en fecha 12 de agosto del 2013, que la Ing. MAYRA GONZALEZ, Adjunta a la Dirección de Obras Públicas Municipal, le remitiera un comunicado, donde se le informa que su despacho le pidió asistencia jurídica a la Dirección de Sindicatura Municipal, y le anexa la respuesta dada a ella por parte del Síndico Municipal, y no al recurrente, lo cual es insólito, ya que el oficio del Síndico, no fue dirigido al ciudadano PEDRO MOYA GIL, sino a esta funcionaria, para que ella en base al criterio esgrimido por su consulta, le respondiera al recurrente, lo cual no hizo, pero está en forma deportiva, le contesta, limitándose a darle el original de la repuesta del Síndico, la cual es muy interesante en el punto de vista jurídico, ya que existe un verdadera contradicción en lo expuesto por este funcionario.
Arguye que, para concluir sin lugar a dudas lo incongruente de la exposición realizada por el Síndico Procurador Municipal, ya que expresa en su primera parte que la Municipalidad no tiene atribuciones ni injerencia en problemas limítrofe y que está reservada a los Tribunales, posición que comparten a cabalidad por ser acertada u ajustada plenamente a derecho, pero el último párrafo aprueba la suspensión de la obra de su representado, ya que según este el problema limítrofe, de paso mal empleada, esta aseveración, por cuanto el problema entre ellos es de los linderos entre ambas propiedades contiguas, ya que no nos encontramos en una frontera, habría que preguntarse si es bien cierto que el Concejo Municipal, carece de competencia para dirimir la problemática existente entre el propietario legal de la parcela de terreno PEDRO MOYA GIL, y su vecino, ya que le está dada a los Tribunales de justicia, como puede entonces el representante legal del Municipio, estar de acuerdo con la suspensión de un permiso de construcción, que ya genero derecho individuales, violándose con ello los derechos inherentes a la propiedad que ostenta su mandante sobre la parcela de terreno sobre la cual una vez llenos los extremos legales y una vez cancelados los derechos pertinentes, pueda en forma arbitraria, sin siquiera ser oído, sin abrir un procedimiento administrativo correspondiente, donde este pudiera ser escuchado, además insistimos, este organismo carece de facultades para resolver problemas de linderos entre propiedades contiguas, o vecinas, por otro lado es necesario señalar y clarificar que este ciudadano LUIS RODRIGO RIVAS, carece y no posee documento público que acredite su propiedad, sino que introdujo una regularización de tenencia de la tierra ante la Alcaldía y al enterarse el recurrente, este se opuso al mismo, y por lo tanto se ordeno la paralización de dicho procedimiento administrativo, tal y como lo establece la Ley de Ordenanzas Municipales al respecto, y se empeñan en favorecerlo, violando con ello los derechos, intereses del recurrente, quien ha pagado catastro, así como el permiso de construcción, además del pequeño detalle, que dicho organismo sin tener ningún asidero legal, para ello, procede a dejar sin efecto jurídico alguno, el permiso de construcción, y por consiguiente le paraliza una obra a su representado, el cual ante la Ley, y terceros, es el único propietario del bien descrito, y peor aún, estos funcionarios del Municipio no pueden bajo ningún supuesto dejar sin efecto, el documento de propiedad que ostenta al su mandante, ya que actualmente desconociendo sus propios actos administrativos, los emanados del organismo del cual son funcionarios públicos, y que deben honrar, respetar y cumplir, por cuanto a través de un Acto Administrativo emanado del presente Municipio Gómez, ya que adquirió su titularidad, producto de un procedimiento de Regularización de tenencia de la tierra, conforme se desprende de la copia simple del documento de compraventa, debidamente protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta en fecha 4 de marzo de 2004, bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 2004, siendo contrario al derecho de propiedad que ampara y protege única y exclusivamente a el recurrente, quien posee un titulo que tiene efectos contra terceros.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de los argumentos expuestos en el escrito libelar, solicita que se ordene la suspensión de los efectos de la paralización de la obra que estaba ejecutando el recurrente, y se restablezca los efectos del permiso de construcción, debidamente otorgado al recurrente, que se contrae en el Acto Administrativo que suspende los efectos, de fecha 15 de julio de 2013, así como del oficio N° SM-025-2.013, de fecha 12 de agosto de 2013, emanado de la Adjunta a la Dirección General de Obras Públicas Municipal de la Alcaldía del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
Este Tribunal en relación para el decreto de la medida, tiene que examinar los extremos a que se refiere el comentado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en dicho examen, necesariamente ha de analizar los mencionados documentos indispensables introducidos conjuntamente co el escrito libelar, lo cual comprende evidentemente un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, habida cuenta de la concurrencia del “Fumus Boni Iuris”, y de la ponderación de los intereses colectivo y particular en juego.
Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Este Órgano Jurisdiccional tomando en cuenta los alegatos de la parte actora observa que revisar las presuntas violaciones de los derechos denunciados por el recurrente, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la medida cautelar de suspensión temporal de los efectos con fundamento en los razonamientos planteados sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual conllevaría además a analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión definitiva en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo.
No aprecia este sentenciador que se pueda desprender del escrito libelar ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho sin tener que descender al estudio y análisis de normas de rango legal, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI y BERLYN GRANADO FUNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.856.818 y V-13.936.800, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.645 y 134.368, en el mismo orden indicado, actuando en nombre y representación del ciudadano PEDRO MOYA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.649.880, contra la Dirección General de Obras Públicas de Alcaldía del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2014, Años 203° de la independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,
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