PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 10 de marzo de 2014
203° Y 155°

ASUNTO: Q-0920-13

QUERELLANTE: IVAN JOSÉ TINEO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.980.674, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: JUAN DUQUE CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.675.678, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.642.
QUERELLADO: INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA (INEPOL).

MOTIVO: AMPARO CAUTELAR.

I
DEL AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2014, el abogado JUAN DUQUE CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.675.678, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.642, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVAN JOSÉ TINEO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.980.674, solicita nuevamente amparo constitucional cautelar a los fines que se ordene su reincorporación al puesto de trabajo, junto con el pago de los beneficios laborales hasta tanto exista una decisión definitiva en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Juzgado Superior Observa lo siguiente:

El mencionado apoderado judicial del querellante expresa en su escrito consignado en fecha 6 de marzo de 2014, que, “…radica en que mi representado es el sustento de su familia y con el hecho arbitrario ejercido por la institución policial se causa un daño irreparable ya que se deja a su familia en un estado total de inseguridad, por lo que solicito se dicte la medida aquí solicitada hasta tanto exista una decisión definitivamente firme sobre los hechos que se recurren en este acto…”

Asimismo, el apoderado judicial del querellante consigna los siguientes documentos:
• Copia certificada del historial policial el cual consta toda la documentación que reposa en el archivo de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Neo-Espartano de Policía.
• Estado de cuenta nomina del Banco de Venezuela numero 01020458560000086037, expedida por el Banco de Venezuela.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Este órgano jurisdiccional, cree oportuno, de conformidad con las decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012, decidir la procedencia o no del amparo cautelar en este mismo acto y revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados. En tal sentido, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a la solicitud de amparo cautelar ejercida en el recurso contencioso administrativo funcionarial, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino solo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el Juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de nuestra Carta Magna para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.

Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez Contencioso Administrativo, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, tomando en cuenta los postulados de la Doctrina más avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.

Bajo estas premisas, es claro que al Juez Contencioso Administrativo tiene el indeleble deber de analizar si de las probanzas que cursan a los autos y los hechos narrados, se desprende la inminente violación de los derechos constitucionales denunciados, situación esa que obligaría a una eventual restitución, así pues en el caso de autos se advierte, que el accionante del amparo cautelar se circunscribe a solicitar que se le restituya el derecho constitucional establecidos en los artículos 49 y 76 de nuestra carta magna, que señala vulnerado como consecuencia de la via de hecho de no permitir ejercer sus funciones como funcionario policial, las cuales venia desempeñando desde el 15 de diciembre del año 2001, mientras se decide el recurso contencioso funcionarial; pretendiendo “se me permita proseguir con mis funciones como funcionario publico de carrera policial”…, “sea decretado el pago a mi favor de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir hasta el momento efectivo de la Sentencia…” omisis.

Ahora bien, al entrar a analizar la procedencia o no del amparo solicitado se observa:

Que riela desde el folio 27 hasta el folio 42 del expediente judicial, copias certificadas de la documentación que reposa en los archivos del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), debidamente certificadas por la Directora de Recursos Humanos LCDA. YARLLY LAREZ DE FERMÍN.

Que riela a los folios 43 y 44 del expediente judicial, datos relacionados con la cuenta nomina del Banco de Venezuela numero 01020458560000086037, expedida por el Banco de Venezuela.

De las documentales antes descritas concluye este Juzgador, al menos preliminarmente y sin que esto constituya en forma alguna, adelanto de opinión del fondo del asunto debatido, que el ciudadano IVAN JOSÉ TINEO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.980.674, ha demostrado que fue retirado de la cuenta nomina del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), que consta partida de nacimiento de su menor hija IVIAN ALEXA en la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), y que la administración estaba en el conocimiento del goce de su inamovilidad laboral por fuero paternal por el cercano nacimiento de su hija, la cual le fue consignada por el querellante, de conformidad con la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad. Por tanto, con fundamento en las consideraciones expuestas, este Sentenciador considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris, toda vez que estima que existe una presunción de verosimilitud de vulneración del derecho a la protección de la familia (paternidad) que lo protegía, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas infiere este Juzgador que, verificado como ha sido el fumus boni iuris, y tratándose de un amparo cautelar, resulta inoficioso analizar el periculum in mora, pues este es determinable por la sola verificación del primero. ASÍ SE DECIDE.

En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior declara procedente el amparo cautelar solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se advierte que el querellante solicitó a efectos del otorgamiento de la cautelar “…se ordene su reincorporación al puesto de trabajo, junto con el pago de los beneficios laborales hasta tanto exista una decisión definitiva en la presente causa”…omisis.

En virtud del poder restablecedor conferido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previendo la posibilidad de restablecer las situaciones jurídicas lesionadas, a los fines de salvaguardar el derecho de inamovilidad laboral como consecuencia de la paternidad, pues ello obedece a una protección especial que se otorga bajo circunstancias especiales, concretas y por un periodo de tiempo determinado, y una vez agotados los extremos legales pudiéndose evidenciar en los recaudos que acompañó el querellante junto al libelo del recurso y escrito de fecha 6 de marzo de 2014, tales como: a) Copias certificadas relacionadas con la documentación del querellante, que reposa en los archivos del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL); b) Acta de nacimiento Nº 3080, emitida a favor de la menor IVIAN ALEXA, debidamente consignada ante la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL); c) Estado de cuenta nomina del Banco de Venezuela numero 01020458560000086037, expedida por el Banco de Venezuela. Por lo que este Juzgado Superior, ordena la inmediata restitución del sueldo que venía percibiendo el ciudadano IVAN JOSÉ TINEO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.980.674, hasta cumplido los 2 años de fuero paternal, es decir, hasta el 14 de agosto de 2015, fecha en que su menor hija cumple 2 años de edad, o en su defecto hasta que se produzca sentencia definitivamente firme en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE el amparo cautelar formulado por el querellante IVAN JOSÉ TINEO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.980.674.
SEGUNDO: Se ORDENA al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), la inmediata restitución del sueldo que venía percibiendo el ciudadano IVAN JOSÉ TINEO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.980.674, hasta cumplido los 2 años de fuero paternal, es decir, 14 de agosto de 2015, fecha en que su menor hija IVIAN ALEXA TINEO GUERRERO, cumple dos años de edad, o en su defecto hasta que se produzca sentencia definitivamente firme en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO


LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha diez (10) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Abg. JULIETA SALAZAR BRITO













Exp. Nº Q-0920-13
HBF/jms/cesar