REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta y uno de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO : OP02-V-2013-000072

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: PETRA ANTONIA GUZMAN SALAVARRIA, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.219.594.
DEMANDADA: JOMARY ELENY AVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V-11.674.639 y HARALD KUBELER, sin identificación natural de Alemanía.
ADOLESCENTE: “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 06 de Febrero de 2013, la Defensa Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la adolescente de autos, siendo que en el escrito libelar presentado, la demandante se identifico como la abuela materna de la adolescente, asumiendo la responsabilidad de su crianza desde que su hija y madre de la adolescente la dejara en su hogar, para posteriormente mudarse a la Isla de Córcega en la Republica de Francia, en cuanto al progenitor de su nieta, señalo solo saber que esta residenciado en la Republica de Alemania. Asimismo, señalo que en fecha 02-05-2005 que el Consejo de Protección del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, dicto Medida de Protección, a favor de la adolescente para ser ejecutada en su hogar, asumiendo su crianza y garantizando todas sus necesidades y desarrollo integral.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 08 de Febrero de 2013, se dicto auto de admisión ordenándose la notificación de la demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, fue decretada Medida de Colocación Familiar, a favor de la adolescente de autos, para ser ejecutada en el hogar de su abuela materna, ciudadana PETRA ANTONIA GUZMAN SALAVARRIA. En cuanto a la notificación de la demandada, consta de actas que fueron realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación de la ciudadana JOMARY ELENY AVILA evidenciándose que en fecha 05 de Marzo de 2013, la referida ciudadana se dio por notificado, mediante diligencia, señalando su conformidad con el procedimiento de colocación familiar a favor de su hija, la adolescente de autos y señalando que ese mismo día estaría retornando a la Republica de Francia donde mantiene su residencia.

El día 29 de Abril de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la abuela materna de la adolescente de autos, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la Representación de la Defensa Publica de Protección. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevo elemento probatorio, se dejo constancia que la fase de sustanciación se daría por concluida mediante auto separado. En fecha 16 de Julio de 2013, se dicto auto mediante el cual se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 19 de Julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio.

En fecha 25 de Marzo de 2014, se celebró la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo de forma inmediata.


II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”, de los ciudadanos HARALD KUBELER y JOMARY ELENY AVILA DE KUBELER. (Folio 08). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de Medida de Protección dictada en fecha 02-05-2005 por el Consejo de Protección del Municipio Libertador del estado Miranda; a favor de “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”, a fin de que permaneciera bajo el cuidado y la responsabilidad de su abuela, ciudadana PETRA ANTONIA GUZMAN SALAVARRIA, evidenciándose de los argumentos explanados en la medida, que los progenitores de la adolescente, que la progenitora de la adolescente de autos, se encontraba en estado de indigencia, consumiendo drogas y se desconocía su paradero, al igual que el progenitor. (Folios 09 y 10). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Constancias de Estudio suscritas en fecha 05-02-2013 por la Direccion del Instituto Educacional “ABC” de Villa Rosa, mediante las cuales se dejo constancia que “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”, estaba cursando en dicha institución, el Sexto Grado de Educación Primaria, correspondiente al año escolar 2012-2013, siendo su representante legal dentro de la institución, la ciudadana PETRA ANTONIA GUZMAN SALAVARRIA. (Folios 05 y 06). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que se le ha garantizado a la adolescente de autos su derecho a la educación.

4) Tarjeta de Salud emitida por la Unidad de Pediatría y Puericultura Rescarven, correspondiente a la “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”,, en la cual se evidencian las vacunas que han sido aplicadas a la referida adolescente. (Folio 07). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que se le ha garantizado a la adolescente de autos su derecho a la salud.


REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 04-07-2013 por las Licenciadas María Teresa Tovar y Luisa Carrión, Psicóloga y Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana PETRA ANTONIA GUZMAN SALAVARRIA y a la “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”, adolescente SOLANGELA ORIANA KUBELER AVILA. Del mismo se pueden apreciar las siguientes consideraciones profesionales: “La“Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido criada en su hogar extendido materno desde los tres años de edad, debido a la inestabilidad de la madre señora Jomary Ávila en sus años de joven adulta, viajando con frecuencia al exterior, ya que mantenía un estilo de vida enmarcado en actividades artísticas que no le permitían establecerse definitivamente. Actualmente, se percibe según lo referido por la abuela materna señora Petra Salavarria, mayor estabilidad tanto social como económica en el país donde se encuentra erradicada con sus dos últimos hijos, notándose una mayor integración con el núcleo familiar extendido materno, así como reflejan relaciones familiares armónicas entre la señora Jomary Ávila y la señora Petra Salavarria, promoviendo positivamente una base afectiva a la niña para su integración al núcleo familiar materno donde ha establecido también relaciones filiales y fraternales, existiendo comunicación permanente entre ellos. “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”, impresiona como una niña tímida, con rápida adaptación inicial, le resulta más fácil empatizar con adultos que con otros niños, luce ansiosa, un poco retraída, muestra un nivel cognitivo promedio alto y comprensión adecuada de hechos o situaciones sociales. Se siente intimidada al hablar de la familia pero luce integrada al hogar de su abuela y se aprecia un contacto frecuente con su madre a través de medios tecnológicos, de la cual conoce su situación de inestabilidad. Verbaliza ponerse nerviosa ante la presión y la autoridad produciéndose tartamudez. A nivel escolar refiere buen rendimiento, pasó con el literal A para sexto grado. Muestra un desarrollo visomotor acorde a lo esperado para su edad y grado escolar. Para el momento de la entrevista y la administración de las pruebas, la Sra. Petra Guzmán Salavarría se muestra como una persona extrovertida, con adecuada integridad yoica, susceptible en la interrelación afectiva, con defensas altas para el control de la ansiedad, que le permiten mantenerse adaptada en su cotidianidad, cuenta con energía suficiente para mantenerse activa. Muestra fuerte dependencia de los valores y normas sociales, se observan indicadores de madurez afectiva. En base al Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales versión DSMIV_R La Sra. Petra Guzmán Salavarría no muestra evidencias de psicopatología en el eje I, de trastornos de personalidad en el eje II, no presenta cuadros médicos limitativos de su funcionamiento global en el eje III, en el eje IV aparece una problemática vinculada a su grupo primario de apoyo, que es la que se encuentra en discusión, sin apreciarse alteraciones en los otros ámbitos especificados en este eje. En el eje V la evaluación de la actividad global para el momento de ésta entrevista no refiere alteraciones limitantes de su actividad familiar, social y/o laboral De lo anterior se deduce, que no existen contraindicaciones para que pueda ejercer el rol de guardadora de“Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”. (Folios 52 al 58). A dicho informe elaborado por expertas colaboradas e integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.


III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.

El presente caso procede de la Defensa Publica Tercera, especialista en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana PETRA ANTONIA GUZMAN SALAVARRIA, la Colocación Familiar de la adolescente de autos, quien cuentan en la actualidad con doce (12) años de edad, cabe destacar que la ciudadana PETRA ANTONIA GUZMAN SALAVARRIA, es la abuela materna de la adolescente, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto. Asimismo, se desprende del escrito libelar que la ciudadana PETRA ANTONIA GUZMAN SALAVARRIA, tiene bajo su responsabilidad el cuidado de su nieta, desde el día 02-05-2005 que el Consejo de Protección del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, dicto Medida de Protección, a favor de la adolescente para ser ejecutada en el hogar de su abuela materna, por cuanto para esa fecha la progenitora se encontraba en estado de indigencia y se desconocía el paradero de su padre. Desde entonces, ante tales circunstancias, la ciudadana PETRA ANTONIA GUZMAN SALAVARRIA, ha asumido la crianza de su nieta, cubriendo todas sus necesidades y garantizando su bienestar.

Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana PETRA ANTONIA GUZMAN SALAVARRIA, así como a la adolescente de autos, del cual se pudo apreciar que la misma está bajo la responsabilidad de su abuela materna, desde que contaba con tan solo 03 años de edad, asimismo se aprecia que en la actualidad la progenitora tiene una nueva relación con un ciudadano de nacionalidad francesa y reside ese país, sin embargo se aprecia que la adolescente mantiene vínculos afectivos con su progenitora y sus hermanos residenciados en Francia, manteniendo la noción de quien es su figura materna, sin embargo se encuentra apegada al hogar de su abuela materna, quien no muestra evidencias de psicopatológicas que le impidan ejercer su rol de guardadora. Por otro lado y en virtud que la abuela materna es quien asume el cuidado y protección de su nieta y en la mayor medida sus necesidades económicas, en consecuencia se le Insta a la ciudadana JOMARY ELENY AVILA, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija.

Los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la abuela de la adolescente, que la referida ciudadana es apta para ser la guardadora de su nieta por cuanto es la figura de contención y seguridad para ella, asimismo se evidencia que le ha garantizado su protección integral.-

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana PETRA ANTONIA GUZMAN SALAVARRIA, acudió a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar de la niña de autos, desprendiéndose del acervo probatorio su idoneidad para desempeñar su rol, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de la solicitante con la adolescente, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”.

En consecuencia queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana PETRA ANTONIA GUZMAN SALAVARRIA, ostentara la Responsabilidad de Crianza de su nieta, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas.

Ahora bien, considerando que la progenitora de la adolescente se encuentra residenciada en Francia y se verificó de las actas procesales que no fue posible la notificación del progenitor de la referida adolescente y a los fines que se le garantice el derecho al contacto directo y permanente con su madre y considerando que la autorización judicial para viajar es una acción, que se debe agotar la notificación de ambos padres, trámite que resultaría infructuoso debido a que el progenitor no ha sido ubicable en este proceso, y por cuanto se presume que el mismo se encuentra domiciliado en Alemania hace muchos años, es por lo que esta Juzgadora considera acordar la petición de la defensa publica en la oportunidad de la audiencia de juicio y en este caso particular y de forma excepcional AUTORIZA a la ciudadana, PETRA ANTONIA GUZMAN SALAVARRIA, a viajar con la adolescente dentro y fuera del Territorio Nacional, específicamente a Francia, lugar de residencia de la progenitora de la adolescente. En caso de viajar la referida ciudadana con su nieta fuera del territorio nacional, deberá informar al Tribunal de Ejecución, nombre de la ciudad en Francia hacia donde viajará con su nieta y el tiempo de duración del viaje, asimismo deberá consignar copia de pasajes aéreos y pasaportes, a los fines que el Tribunal de Ejecución expida constancia de autorización de viaje en cumplimiento a esta sentencia. De igual manera, la referida ciudadana al retornar deberá consignar ante el Tribunal de Ejecución copia del pasaporte del niño donde se observe el sello de inmigración con la fecha de retorno.

Asimismo se hace saber que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.

No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana esté inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la abuela de la adolescente de autos, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes

Por ultimo, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe Psicológico a la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana JOMARY ELENY AVILA una vez que ésta se encuentre en este Estado, asimismo se ordena que se practique informe psico-social al ciudadano, HARALD KUBELER, para ello se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal de Ejecución, a fin de realizar las gestiones pertinentes a objeto de lograr la notificación del referido ciudadano y ordenar dicha evaluación.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la medida de Custodia Provisional dictada en fecha 08 de Febrero de 2013, por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.


IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana PETRA ANTONIA GUZMAN SALAVARRIA, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.219.594, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana PETRA ANTONIA GUZMAN SALAVARRIA LA COLOCACIÓN FAMILIAR de “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”. SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana PETRA ANTONIA GUZMAN SALAVARRIA, ostentara la Responsabilidad de Crianza de su nieta, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas
TERCERO SE AUTORIZA a la ciudadana, PETRA ANTONIA GUZMAN SALAVARRIA, plenamente identificada en este fallo, a viajar con su nieta dentro y fuera del Territorio Nacional, específicamente a Francia, lugar de residencia de la progenitora de “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”, En caso de viajar la referida ciudadana con su nieta fuera del territorio nacional, deberá informar al Tribunal de Ejecución, nombre de la ciudad en Francia hacia donde viajará con su nieta y el tiempo de duración del viaje, asimismo deberá consignar copia de pasajes aéreos y pasaportes, a los fines que el Tribunal de Ejecución expida constancia de autorización de viaje en cumplimiento a esta sentencia. De igual manera, la referida ciudadana al retornar deberá consignar ante el Tribunal de Ejecución copia del pasaporte de su nieta donde se observe el sello de inmigración con la fecha de retorno.
CUARTO: Se hace saber a la ciudadana PETRA ANTONIA GUZMAN SALAVARRIA, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
QUINTO: Se ordena a la ciudadana PETRA ANTONIA GUZMAN SALAVARRIA, inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes
SEXTO: Se INSTA a la ciudadana JOMARY ELENY AVILA DE KUBELER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V-11.674.639, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija.
SEPTIMO: se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe Psicológico a la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana JOMARY ELENY AVILA una vez que ésta se encuentre en este Estado, asimismo se ordena que se practique informe psico-social al ciudadano, HARALD KUBELER, para ello se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal de Ejecución, a fin de realizar las gestiones pertinentes a objeto de lograr la notificación del referido ciudadano y ordenar dicha evaluación.

OCTAVO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes NOVENO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la medida de Custodia Provisional dictada en fecha 08 de Febrero de 2013, por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los treinta y uno (31) días el mes de marzo del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi


El Secretario,

Abg. Orlehans Ivan Morales


En la misma fecha, a las 3:00 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-


El Secretario,

Abg. Orlehans Ivan Morales


Exp: OP02-V-2013-000072 Sentencia Nro: 56/2014