REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta y uno de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO : OP02-V-2012-000673


PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTES: ANAIS DEL CARMEN FERMIN VASQUEZ y DARWIN ALFRDO LAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V-11.539.686 y V-9.309.435, respectivamente.
DEMANDADA: AUDORINA DEL VALLE SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.054.953.
NIÑA: “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 05 de Noviembre de 2012, la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña de autos, siendo que en el escrito libelar presentado, los demandantes, como abuela paterna de la niña y su pareja, quienes solicitaban la colocación familiar de la niña, alegando que el padre biológico había fallecido en fecha 27-10-2007; en relación a la progenitora de la niña, señalaron que la misma la había dejado en su hogar, cuando tan solo contaba con 03 meses de nacida; desde entonces ha sido la abuela materna, quien conjuntamente con su pareja, se han encargado de garantizarle a la niña de autos, todas sus necesidades y desarrollo integral.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 08 de Noviembre de 2012, se dicto auto de admisión ordenándose la notificación de la demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, en fecha 19 de Noviembre de 2012, fue decretada Medida de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos, para ser ejecutada en el hogar de su abuela paterna, ciudadana ANAIS DEL CARMEN FERMIN VASQUEZ. En cuanto a la notificación de la demandada, consta que en fecha 21 de Noviembre de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección dejo constancia que dicha notificación se efectuó en los términos establecidos en las misma.

El día 13 de Febrero de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la abuela materna de la niña de autos, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la Representación de la Defensa Publica Primera de Protección. Asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público. En dicha oportunidad se le garantizo a la niña de autos, su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevo elemento probatorio, se dejo constancia que la fase de sustanciación se daría por concluida mediante auto separado. Sin embargo, en fecha 16 de Julio de 2013, tuvo lugar la prolongación de la audiencia, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia den la Representación Fiscal del Ministerio Publico. Fueron incorporados los elementos probatorios requeridos y siendo que no se requería de ningún otra materialización de elementos probatorios, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 26 de Julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio.

En fecha 24 de Marzo de 2014, se celebró la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo de forma inmediata.


II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”, de los ciudadanos de la ciudadana JHONNY JOSE GOMEZ FERMIN y AUDORINA DEL VALLE SALAZAR. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano JHONNY JOSE GOMEZ FERMIN, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 271, folio 271 en el Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2007, mediante la cual se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 27-10-2007, a consecuencia de “Shock hipovolemico – Hemorragia interna Aguda – Estadillo al hígado hecho de transito”, asimismo se evidencia, que el referido ciudadano era hijo de los ciudadanos JOSE GOMEZ y ANAIS DEL CARMEN FERMIN VASQUEZ, dejando una “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA PERICIAL:

1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 16-07-2013 por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Anarelys Fermín, Psicóloga Suplente y Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos ANAIS DEL CARMEN FERMIN VASQUEZ y DARWIN ALFRDO LAREZ, y a la “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: ““Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”, que muestra una apariencia acorde a su edad, contexto y sexo; para el momento de la evaluación luce extrovertida, curiosa, con facilidad de adaptación inicial. Su edad visual-motora se corresponde a los 5 años. Reinicia en el proceso de lecto-escritura, asiste al tercer nivel. Logra un rendimiento académico acorde a lo esperado en las competencias acordes a su nivel escolar. Desde el punto de vista emocional se muestra sociable, segura, autónoma, reflejando adecuada autoimagen, se siente protegida, integrada al hogar de sus abuelos y se identifica con la figura de su abuela paterna, demuestra afecto por su madre biológica, quien le demuestra calidez y autoridad de forma adecuada, conoce su realidad familiar, su origen y está clara con el manejo de los roles aunque los verbalice diferente. La Sra. Audorina Del Valle Salazar se presenta en el momento de la evaluación como una persona con deseos de superación, limitada capacidad de análisis de su situación actual, muestra dificultades para manejar la involucración emocional en las relaciones interpersonales, está centrada en priorizar sus necesidades económicas y afectivas mediante la consolidación de una relación de pareja, desplazando los intereses y necesidades evolutivas de este momento vital, en los que se encuentra la crianza de sus hijos. Presenta un Trastorno del humor del tipo distimiia o depresión de larga data, de posible base orgánica de acuerdo a sus antecedentes médicos. Presenta alteraciones que requieren de la evaluación complementaria de un especialista en el área de psiquiatría. Requiere estabilizar su vida personal y está dispuesta y conciente de la necesidad de seguir acompañando a su hija quien está bajo la responsabilidad de sus abuelos paternos hasta obtener mayor estabilidad. Se le otorgó referencia para evaluación psiquiátrica por el Hospital Luis Ortega de Porlamar en fecha 08-05-2013. El Sr. Darwin Lárez al momento de la administración de las pruebas muestra adecuada integridad yoica, dificultades para confrontar situaciones en las relaciones interpersonales, la ansiedad está canalizada mediante actividades recreativas grupales, nivel de energía adecuado para emprender múltiples actividades. En su manejo de las relaciones paterno filiales aparecen deseos de expansión afectiva y de proveer seguridad. En su actuación, pudieran reflejarse simplificación, practicidad, al igual que agresividad reprimida. Refleja un adecuado manejo de la sexualidad y fallas en la interrelación afectiva. El Sr. Darwin Lárez no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que puedan afectarlo para asumir su rol de guardador. La Sra. Anais del Carmen Fermín no presenta en la actualidad trastornos o patologías sugestivas de enfermedad mental, en sus pruebas se reflejan indicadores de ansiedad y de conflictos en el plano afectivo que son sugestivos de ser canalizadas mediante la orientación psicológica con la finalidad de proveerla de herramientas que le permitan seguir encausando con éxito su proyecto de vida sin interferencias de tipo emocional en la crianza de su nieta. Con respecto a su valoración social, es importante destacar que en visita efectuada al domicilio de los comparecientes, se observó un ambiente físico y familiar que se considera adecuado para el desenvolvimiento de la rutina diaria de“Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”. Así mismo y basadas en las pruebas psico-sociales aplicadas a la pareja Larez-Fermin podemos concluir que se trata de una familia funcional con valores y principios ajustados a la moral y buenas costumbres sociales, donde se perciben relaciones armónicas, integración familiar y contención afectiva para garantizar el desarrollo integral de la niña.”. (Folios 40 al 50). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.

El presente caso procede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, especialista en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a los ciudadanos ANAIS DEL CARMEN FERMIN VASQUEZ y DARWIN ALFREDO LAREZ, la Colocación Familiar de la niña de autos, “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”, cabe destacar que la ciudadana ANAIS DEL CARMEN FERMIN VASQUEZ, es la abuela paterna de la niña, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto. Asimismo, se desprende del escrito libelar que la progenitora de la niña la abandono en el hogar de la abuela materna, a los tres meses de nacida, en cuanto al progenitor, se puede apreciar que el mismo falleció en fechas 27-10-2007, ante tal circunstancia, los ciudadanos ANAIS DEL CARMEN FERMIN VASQUEZ y DARWIN ALFREDO LAREZ, han asumido la crianza de la niña, desde el fallecimiento de su progenitor cubriendo todas sus necesidades y garantizando su bienestar.

Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a los ciudadanos; ANAIS DEL CARMEN FERMIN VASQUEZ y DARWIN ALFREDO LAREZ, así como a la niña de auto, del cual se pudo apreciar que las niña están bajo la responsabilidad de su abuela materna, desde que contaba con tan solo 03 meses de nacida, cuando la progenitora decidió abandonarla, quedando la niña bajo la crianza de su abuela paterna, quien con la ayuda de su pareja, ciudadano DARWIN ALFREDO LAREZ, han asumido su manutención y su protección integral, manifestado su voluntad de continuar garantizándoles todos su derechos. Asimismo, se pudo apreciar que los ciudadanos ANAIS DEL CARMEN FERMIN VASQUEZ y DARWIN ALFREDO LAREZ, no presentaron signos ni síntomas de perturbación mental. En cuanto a los progenitores, se pudo apreciar que el padre falleció en fecha 27-10-2007, a consecuencia de shock hipovolemico y hemorragia interna aguda por estallido al hígado producido por accidente de transito; en cuanto a la madre biológica, se pudo apreciar que muestra dificultades para manejar involucración emocional en las relaciones interpersonales, esta centrada en priorizar necesidades económicas y afectivas a través de la consolidación de un}a relación de pareja, desplazando los intereses y necesidades evolutivas de este momentos vital en los que se encuentra la crianza de sus hijos, asimismo, presento un trastorno del humor de tipo distimia, de posible base orgánica, de acuerdo a sus antecedentes médicos; de igual manera presento alteraciones que requieren de la evaluación complementaria de un especialista en el área de psiquiatría. En relación a la niña de autos, se pudo apreciar que la misma se encuentra integrada al hogar establecido por su abuela paterna, identificando como figuras paternas, a los ciudadanos ANAIS DEL CARMEN FERMIN VASQUEZ y DARWIN ALFREDO LAREZ, sin embargo, demuestra afecto por su madre biológica.

Los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la abuela de la niña y su pareja, que los referidos ciudadanos son aptos para ser los guardadores de la niña por cuanto son la figura de contención y seguridad para ella, asimismo se evidencia que le ha garantizado su protección integral.-

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos, ANAIS DEL CARMEN FERMIN VASQUEZ y DARWIN ALFREDO LAREZ, acudieron a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar de la niña de autos, desprendiéndose del acervo probatorio su idoneidad para desempeñar sus roles, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de la solicitante con la niña, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarles a los referidos ciudadanos, la COLOCACIÓN FAMILIAR de “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”.

En consecuencia queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos ANAIS DEL CARMEN FERMIN VASQUEZ y DARWIN ALFREDO LAREZ, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla antes las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con la niña de autos.

Asimismo se hace saber que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.

No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que los referidos ciudadanos estén inscritos en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la abuela de los niños de autos, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes

Por ultimo, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe social a la progenitora de la niña de autos, ciudadana AUDORINA DEL VALLE SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.054.953, para ello se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal de Ejecución, a fin de realizar las gestiones pertinentes a objeto de lograr la notificación de la referida ciudadana.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 19 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.


IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Publica Primera especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de los ciudadanos ANAIS DEL CARMEN FERMIN VASQUEZ y DARWIN ALFREDO LAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V-11.539.686 y V-9.309.435, respectivamente, en consecuencia se le otorga a los referidos ciudadanos LA COLOCACIÓN FAMILIAR de “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”. SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos ANAIS DEL CARMEN FERMIN VASQUEZ y DARWIN ALFREDO LAREZ, ostentarán la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con la niña.
TERCERO Se hace saber a los ciudadanos ANAIS DEL CARMEN FERMIN VASQUEZ y DARWIN ALFREDO LAREZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a los ciudadanos ANAIS DEL CARMEN FERMIN VASQUEZ y DARWIN ALFREDO LAREZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe social a la progenitora de la niña de autos, ciudadana AUDORINA DEL VALLE SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.054.953, para ello se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal de Ejecución, a fin de realizar las gestiones pertinentes a objeto de lograr la notificación de la referida ciudadana.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 19 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los treinta y uno (31) días el mes de marzo del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi


El Secretario,

Abg. Orlehans Ivan Morales


En la misma fecha, a las 9:00 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-


El Secretario,

Abg. Orlehans Ivan Morales


Exp: OP02-V-2012-000673 Sentencia Nro: 54/2014