REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiseis de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO : OP02-V-2012-000585

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA CUARTA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: MARIELA COROMOTO ROJAS PATIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.451.137.
DEMANDADO: JOSE LUIS FERMIN SILVEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.203.937.
JOVEN: “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”,
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que el escrito libelar fue presentado por la parte actora en fecha 03 de Octubre de 2012, en el cual indicó que mediante declaratoria de disolución del vínculo matrimonial respecto al padre de su hija, el ciudadano JOSE LUIS FERMIN SILVEIRA, debidamente ejecutoriada en fecha 16 de marzo de 2005, por el Juez de Juicio Unipersonal N° 2, de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se estableció la obligación alimentaría de cien mil bolívares, que con la reconversión monetaria se traduce actualmente en Bs. 100,00 mensuales, como también la cancelación de el 50% de los gastos ocasionados al inicio del año escolar, por concepto de gastos decembrinos, médicos y medicinas. Ahora bien y desde el mes de septiembre de 2011, previa conversación entre su persona y el padre de su bija, acordaron que él cancelaría la cantidad de Bs. 600,00, mensual como manutención, el cual hasta hace dos meses dejó de cancelar, y visto que la obligación de manutención es insuficiente, es por ello que solicita la revisión del monto anteriormente establecido.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 09 de Octubre de 2012, se dicto auto de admisión ordenándose la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 25 de Febrero de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano JOSE LUIS FERMIN SILVEIRA, se efectuó en los términos establecidos en la misma.

Consta que en fecha 03 de Abril de 2013, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada, y se fijó nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia en fecha jueves 13 de junio del año curso, oportunidad en la cual deben comparecer ambos padres, a los fines de que haga nueva propuesta respecto de la mensualidad. En la misma oportunidad se dejó constancia de haberse oído la opinión de “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”. En fecha 13 de junio de 2013, tuvo lugar la prolongación de la fase de mediación de la audiencia preliminar, en la cual no hubo acuerdo por la incomparecencia de la parte demandada, y se dio por concluida la Fase de Mediación.

El día 29 de Julio de 2013, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida, así mismo compareció el demandado, difiriéndose la audiencia. En fecha 15 de octubre de 2013 tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de los defensores públicos primero y cuarto. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y se ordenó recabar las resultas del oficio N| 3.503-13 de fecha 04/07/2013, por lo que el empleador deberá aportar la información actualizada, decretándose medida cautelar. Siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, en fecha 19-11-2013, se dio por concluida la fase de sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

En fecha 25 de noviembre de 2013, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.

Consta que en fecha, 18 de marzo de 2014 se celebró la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo de forma inmediata.


II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PORTADAS POR LA DEMANDANTE:


PRUEBAS DOCUMENTALES:


1) Copia simple el Acta de Nacimiento de “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”, de los ciudadanos JOSE LUIS FERMIN SILVEIRA y MAIRELA COROMOTO ROJA DE FERMIN. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en revisar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de la joven de autos, hija de los ciudadanos, JOSE LUIS FERMIN SILVEIRA y MAIRELA COROMOTO ROJA DE FERMIN, filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial. En este sentido, el objetivo principal de este Tribunal de Juicio, es verificar si luego de dictado el fallo, en el caso concreto la Obligación de Manutención establecida en fecha 23-09-2002, en el en el asunto N° 1.372, contentivo de Separación de Cuerpos, llevado por el extinto Tribunal de Protección del Niños y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio Única de esta Circunscripción Judicial, se han modificado los supuestos contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, es decir, capacidad del obligado, las necesidades e intereses de la referida joven.


Ahora bien, de las actas procesales se desprende que “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”, alcanzo la mayoridad en fecha 07 de julio de 2013, es decir durante este proceso judicial incoado a su favor, no obstante ha sido criterio de quien suscribe que cuando ocurre la mayoría de edad durante el proceso en este tipo de Instituciones Familiares, a los fines de garantizar una justificia expedita, este Tribunal dicta en la oportunidad de la audiencia de juicio o antes de la misma, un auto para mejor proveer a los fines de que el o la joven proceda a consignar las pruebas concernientes para verificar si se dan los supuestos de excepcionalidad previstos en el artículo 384 literal “B” de la LOPNNA, asimismo se procede a notificar al obligado alimentario a los fines de celebrar la audiencia y en este acto decidir si es procedente o no la extensión de la obligación de manutención. No obstante en el caso que nos ocupa, en la audiencia de juicio no compareció ninguna de las partes involucradas, sin embargo compareció el Abogado ERICK FLOREZ, en su carácter de Defensor Público Quinto de Protección, designado por la Coordinación de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial para asumir la asistencia jurídica del ciudadano JOSE LUIS FERMIN SILVEIRA, quien manifestó que a través del Sistema de auto consulta del Juris 2000, pudo constatar la existencia de un asunto signado con la nomenclatura OP02-V-2013-000171 contentivo de solicitud de Extensión de Obligación de Manutención, seguido por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, instaurado por la ciudadana MAIRELA COROMOTO ROJA DE FERMIN, en beneficio de la joven de autos, en el cual se suscribió un acuerdo en la Audiencia de Mediación celebrado en fecha 03-04-2013, debidamente homologado por el referido tribunal, quedando acordado entre las partes, que el padre continuará aportando la obligación de manutención de su hija mientras este cursando estudios y mantenga buen record académico; por el monto que quedo establecido en el presente asunto, siendo la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, mas dos bonificaciones anuales adicionales a la mensualidad, una como bono escolar, y otra como bonificación decembrina, cada una a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), pagaderas ambas en el mes de septiembre de cada año.

Dicha información fue debidamente corroborada por quien aquí suscribe en la oportunidad de la audiencia de juicio, luego de ordenar la revisión del Sistema Juris 2000, en consecuencia esta juzgadora, debe declarar la IMPROCEDENCIA SOBREVENIDA de la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la Defensa Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana MARIELA COROMOTO ROJAS PATIÑO en contra del ciudadano JOSE LUIS FERMIN SILVEIRA y en beneficio de “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”, por haber alcanzado la referida joven la mayoridad, de conformidad con lo establecido en el literal “B” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como por existir acuerdo homologado ante el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 3 de abril de 2013, en el asunto signado con la nomenclatura OP02-V-2013-000171, contentivo de la Extensión de Obligación de Manutención, a favor de la joven de autos, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su revisión o a su fiel cumplimiento.

Como consecuencia de lo decidido en el presente fallo se levanta la Medida Preventiva decretada por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 03 de Abril de 2013 en el presente asunto.



IV-DISPOSITIVA


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la Defensa Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana MARIELA COROMOTO ROJAS PATIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.451.137, en contra del ciudadano JOSE LUIS FERMIN SILVEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.203.937, y en beneficio de “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”, por haber alcanzado la referida joven la mayoridad, de conformidad con lo establecido en el literal “B” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como por existir acuerdo homologado ante el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 3 de abril de 2013, en el asunto signado con la nomenclatura OP02-V-2013-000171, contentivo de la Extensión de Obligación de Manutención, a favor de la joven de autos, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su revisión o a su fiel cumplimiento.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo decidido en el presente fallo se levanta la Medida Preventiva decretada por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 03 de Abril de 2013 en el presente asunto.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días el mes de enero del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi


El Secretario,

Abg. Orlehans Ivan Morales


En la misma fecha, a las 3:00 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-


El Secretario,

Abg. Orlehans Ivan Morales


Exp: OP02-V-2012-000585 Sentencia Nro: 51/2014