REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: OP02-V-2012-000579

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: JESUS MARIA GONZALEZ GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V-5.960.486.
DEMANDADOS: GREXSAILON SPRINTER GONZALEZ HERNANDEZ Y FLOR MARIA ENRIQUE AGUILERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros. V-9.422.366 y 11.776.612, respectivamente.
ADOLESCENTE: “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”,
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que en fecha 28 de Septiembre de 2012, la Defensa Pública Primera de Protección de este estado, presento demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor del adolescente de autos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, por requerimiento del demandante; quien manifestó en el escrito libelar que la progenitora del adolescente abandonó el hogar y el progenitor del referido adolescente, le entregó a su hijo hace siete años ya que no posee la capacidad económica, por lo que se hizo cargo del adolescente, estando pendiente de su comida, educación, vestido, salud y todo lo que requiera para su mejor desarrollo físico y mental; en virtud de lo expuesto, solicitó la presente colocación familiar, a favor del adolescente de autos.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictándose auto en fecha 03 de Octubre de 2012, mediante el cual la causa fue admitida, ordenándose la notificación de los demandados y de la Representación Fiscal del Ministerio Público; consta en actas, que el referido Tribunal realizó las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación de los progenitores, sin embargo no fue posible la notificación correspondiente al ciudadano GREXSAILON SPRINTER GONZALEZ HERNANDEZ, pero si fue positiva con respecto a la ciudadana FLOR MARIA ENRIQUE AGUILERA. En fecha 11 de Octubre de 2012, el Tribunal dicto Medida Provisional de Colocación Familiar, a favor del adolescente de autos, para ser ejecutada en el hogar del ciudadano JESUS MARIA GONZALEZ GIL.

El día 05 de Junio de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejó constancia de la comparecencia de la Defensa Publica. Se le cedió la palabra al Defensor Público, y solicitó el diferimiento de la audiencia por cuanto la parte actora no podía acudir a la audiencia. Por lo que se acordó la prolongación de la audiencia; la cual tuvo lugar en fecha 08 de agosto de 2013, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Se le cedió la palabra a la misma. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, ordenándose recabar del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitan las evaluaciones ordenadas y ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial del Estado Monagas, para realizar evaluación psico social de la progenitora del adolescente. Sin embargo, se acordó la prolongación de la audiencia, a fin de garantizar al adolescente de autos, su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual tuvo lugar en fecha 13 de Noviembre de 2013, dejándose constancia que no fue posible garantizar el derecho a opinar y ser oído al adolescente, por no comparecer a ninguna audiencia. Siendo el caso que mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2013 se dio por finalizada la fase de sustanciación, y se ordenó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin de que fuese itinerado al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

Consta que en fecha, 17 de marzo de 2014 se celebró la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo de forma inmediata.


II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LOS DEMANDANTES:

PRUEBA DOCUMENTAL:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”, de los ciudadanos GREXSAILON SPRINTER GONZALEZ HERNANDEZ y FLOR MARIA ENRIQUE AGUILERA. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 05-11-2013 por las Licenciadas María Teresa Tovar y Anarelys Fermín, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar del ciudadano JESÚS MARIA GONZALEZ GIL. En el mismo se puede apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Desde el punto de vista social, el “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentra en el hogar del Sr. Jesús y la señora Maigualida. Durante su permanencia en este hogar, le han sido garantizados a el adolescente sus derechos afectivos, de alimentación, salud y recreación. El señor Jesús y su concubina plantean su disposición de seguirle brindando afecto y cuidado a el adolescente. Desde el punto de vista Psicológico, “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”, se presenta como un adolescente pueril, ingenuo, se presenta a la evaluación con adecuada apariencia, sin embargo resalta el hecho de que sus prendas de vestir son prestadas, se observa lúcido, orientado en espacio, tiempo y persona, con memoria conservada, atención dispersa, alteraciones en la estructuración del lenguaje y tartamudez, su pensamiento es concreto, su capacidad cognitiva es inferior al promedio y presenta dificultades en el razonamiento y comprensión de situaciones, su capacidad de juicio es inferior a lo esperado a su edad. Se observa integrado al hogar de su tío con el cual siente el compromiso de colaborar en tareas del hogar. Muestra dudas y decepción ante el distanciamiento de sus padres que le resulta difícil expresar de forma verbal y lo realiza solo mediante test proyectivos. Muestra dificultades de aprendizaje que están ligadas con fallas en la comprensión verbal que requieren de evaluación neurológica y atención psicopedagógica, ya que las mismas pueden afectar significativamente su progresión escolar. Guarda relación con sus hermanos lo que representa para el su mayor ganancia emocional, aspecto que le ayuda a mantener su estabilidad. De la evaluación se puede percibir la necesidad de que los guardadores muestren mayor involucración en lo pertinente a los requerimientos del adolescente tanto en lo que se refiere a los aspectos materiales de su cotidianidad, como a su contención y apoyo afectivo, pudiendo beneficiarse de asistir a orientación psicológica en tal sentido.” Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (Negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.


El presente caso procede de la Defensa Publica Primera de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante el Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara al ciudadano JESUS MARÍA GONZALEZ, la Colocación Familiar del adolescente de autos, cabe destacar que el referido ciudadano es el tío paterno del adolescente de autos, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto.


Se desprende de autos, que la ciudadana FLOR MARÍA ENRIQUE AGUILERA, quedó debidamente notificada en fecha 27/02/2013, mediante Exhorto conferido al Circuito Judicial de Protección del estado Monagas, asimismo consta que el Tribunal de Sustanciación ordenó su evaluación psico-social por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de esa Circunscripción Judicial, no constando aun en autos las resultas de dichas evaluaciones, por lo que se ordena recebar las mismas como parte del seguimiento de este asunto. Por otra parte, se evidencia de auto la imposibilidad de notificación del ciudadano GREXAILON SPRINTER GONZALEZ HERNANDEZ, ambos progenitores del niño de autos, en consecuencia se le otorga al Tribunal de Ejecución correspondiente, las más amplias facultades tendientes a realizar las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación del referido ciudadano y su evaluación psico-social con el correspondiente Equipo Multidisciplinario.

En tal sentido y considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la LOPNNA, para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.

Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social al ciudadano JESUS MARÍA GONZALEZ, así como al hoy adolescente de autos, apreciando de dichos informes que durante la permanencia del adolescente en el hogar del referido ciudadano, se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivos, de alimentación, de salud y educación, aunque respecto a la educación la expertas evidenciaron dificultades de razonamiento y comprensión de situaciones, recomendando evaluación neurológica y atención psicopedagógica.

Los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada al ciudadano JESUS MARÍA GONZALEZ, que él tiene disposición de seguir brindándole afecto y cuidado al adolescente, teniendo convicción quien Juzga, que el referido ciudadano tiene las condiciones psico-sociales para continuar desempeñando su rol de guardador, debiendo el referido ciudadano seguir las sugerencias emanadas por las expertas del Equipo Multidisciplinario en relación a la evaluación neurológica y atención psicopedagógica.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que el ciudadano JESUS MARÍA GONZALEZ, acudió a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar de “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”, desprendiéndose del acervo probatorio su idoneidad para desempeñar su rol, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR del referido adolescente. Y ASI SE DECIDE.-

No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que el referido ciudadano este inscrito en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena al tío del adolescente de autos, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el ciudadano JESUS MARÍA GONZALEZ, ostentara la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarles todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza al referido ciudadano a viajar dentro del Territorio Nacional con el adolescente.

Asimismo se hace saber a el ciudadano JESUS MARÍA GONZALEZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizado a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación dictada en fecha 11 de octubre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.







IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento del ciudadano, JESÚS MARÍA GONZALEZ GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.960.486, en consecuencia se le otorga al referido ciudadano LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su sobrino, “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”,
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el ciudadano JESÚS MARÍA GONZALEZ GIL, ostentara la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo antes las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza al referido ciudadano a viajar dentro del Territorio Nacional con el adolescente.
TERCERO Se hace saber al ciudadano, JESÚS MARÍA GONZALEZ GIL, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizado a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena al ciudadano JESÚS MARÍA GONZALEZ GIL, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social al progenitor del adolescente, ciudadano GREXSAILON SPRINTER GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-9.422.366 para ello, se le otorga al Tribunal de Ejecución correspondiente, las más amplias facultades tendientes a realizar las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación del referido ciudadano. Asimismo se acuerda recabar las resultas de la evaluación psico-social de la ciudadana, FLOR MARIA ENRIQUE AGUILERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V11.776.612 ordenada por el Tribunal de Sustanciación.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento, a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 11 de Octubre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los, veinticinco días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

El Secretario,

Abg. Ivan Morales

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
El Secretario,

Abg. Ivan Morales



Exp: OP02-V-2012-000579
Sentencia nro: 48/2013