REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: OP02-V-2012-000569


DEMANDANTE: FERNANDO FRANCISCO CONCHADO SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.853.190, ASISTIDO por el ABG. DANIEL ESPINOZA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.13.
DEMANDADA: MERLY GABRIELA RUIZ TESORERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.678.053, ASISTIDA por la ABG. ELEIDYS FERNANDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.443.
HERMANOS: “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”,
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, observa esta Juzgadora que en el escrito libelar presentado en fecha 25 de Septiembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, la parte demandante señalo que en fecha 14-02-2000 contrajo matrimonio civil con la madre de sus hijos, unión que se vio interrumpida, en virtud de la relación que su esposa sostenía y aun sostiene con el padrino de sus hijos, sin embargo manifestó sentimientos de frustración, ya que aunado al hecho descrito, la convivencia con sus hijos ha sido limitada y obstaculizada por la madre de los niños.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 28 de Septiembre de 2012, se dicto auto de admisión y se ordeno la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 18 de Octubre de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la ciudadana MERLY GABRIELA RUIZ TESORERO, se efectuó en los términos indicados en la misma.

Consta que en fecha 16 de Enero de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, sin embargo, no fue posible que se establecieran acuerdos entre las partes, en consecuencia, se dio por concluida la fase de mediación. En fecha 04 de Febrero de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 01-02-2013, había vencido el lapso para la consignación de los Escritos de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación.

En fecha 03 de Abril de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistida por su apoderado judicial. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, sin embargo, siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dejo constancia que se daría por finalizada la fase de sustanciación, mediante auto separado. En fecha 01 de Noviembre de 2013, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia de que no se requerían de elementos probatorios por materializar y en consecuencia, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

Mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. En fecha 17 de Marzo de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA, oportunidad en la cual ambas partes manifestaron su disposición de conciliar respecto a la responsabilidad de crianza de sus hijos, legando mejoría en las relaciones personales como progenitores de los niños de autos, asimismo, demostrando flexibilidad en lo atinente al régimen de convivencia familiar a favor de sus hijos.


II- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado por el Tribunal)

En este mismo orden de ideas establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que a continuación sigue:

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. ….”

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. (Subrayado por el Tribunal)

Del contenido de los artículos que preceden, se establece la igualdad del padre y la madre en la responsabilidad de la crianza de sus hijos, siendo el ejercicio de la misma compartida e irrenunciable. En este sentido, la reforma de la ley especial realza el principio de la coparentalidad, consagrado en nuestra carta magna.

Para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere que el hijo (a) conviva con el progenitor (a) que la ejerza, es decir, la custodia es el único contenido de la Responsabilidad de Crianza que va a ser ejercido por uno solo de los progenitores, en los supuestos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

En este orden de ideas, prevé el artículo 360 de la LOPNNA que por regla general, los padres tienen la primera opción para decidir cuál de ellos ostentará la custodia de sus hijos, oyendo previamente la opinión de estos, en caso de desacuerdo decidirá el Juez.


Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

Artículo 258. “(..) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil dispone:


Articulo 262 CPC:”La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de juicio los ciudadanos FERNANDO FRANCISCO CONCHADO SUAREZ y MERLY GABRIELA RUIZ TESORERO señalaron, que las relaciones han mejorado como progenitores y ha sido flexible en relación al régimen de convivencia familiar establecido por sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto OP02-J-2010-001318 contentivo de Divorcio 185-A, en tal sentido, en la audiencia de juicio el referido ciudadano señaló que no tenía inconveniente de que la ciudadana MERLY GABRIELA RUIZ TESORERO detentara la custodia de sus hijos, siempre y cuando se modificaran varios puntos del Régimen de Convivencia Familiar establecido en la referida sentencia, asimismo desistió de la petición cuarta del escrito libelar, en cuanto a que el ciudadano, Teodoro Mancilla, pareja de la progenitora, se mantuviera periférico de las formas de crianza de la madre de los niños, en relación a este punto consta de las actas procesales que se efectuó una intervención del Equipo Multidisciplinario, la cual obtuvo buenos resultados, refiriendo la psicóloga en la audiencia de juicio en que consistió esta intervención. Ahora bien, consta que la ciudadana, MERLY GABRIELA RUIZ TESORERO no tuvo problemas en acordar más tiempo del régimen de convivencia solicitado por el padre de sus hijos en la oportunidad de la audiencia de juicio, se discutió respecto al mismo y acordaron dejar la manutención como esta fijada por la referida sentencia, , por otro lado esta Juzgadora le garantizó la opinión a los hermanos de autos, teniendo la convicción que los niños desean compartir más tiempo con su padre, en consecuencia y visto lo manifestado por la partes, y por cuanto hubo una autocomposición procesal en este asunto, la cual no vulnera los intereses de “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”, y garantizan el principio de co-parentalidad, de realidad, así como garantizan el derecho al contacto físico y permanente entre el progenitor y sus hijos, derecho correlativo entre padres e hijos, es por lo que esta Juzgadora en uso de sus atribuciones legales homologa en cada uno de sus términos dicha conciliación celebrada.


IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en interés superior de “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”, HOMOLOGA EN CADA UNA DE SUS PARTES los acuerdos suscritos por los ciudadanos, FERNANDO FRANCISCO CONCHADO SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.853.190, ASISTIDO por el ABG. DANIEL ESPINOZA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.13 y MERLY GABRIELA RUIZ TESORERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.678.053, ASISTIDA por la ABG. ELEIDYS FERNANDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.443, en cuanto a los siguientes particulares:
PRIMERO: La ciudadana MERLY GABRIELA RUIZ TESORERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-9.678.953, DETENTARÁ EL EJERCICIO DE CUSTODIA, de sus “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”,SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar a favor del progenitor no custodio y sus hijos será el mismo establecido mediante sentencia dictada en fecha 16-02-2011 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto OP02-J-2010-001318 contentivo de Divorcio 185-A, salvo las siguientes modificaciones; A) El padre no custodio retirará a los niños del colegio los días MARTES Y JUEVES y los retornará al colegio el día siguiente a las 7:00am B) Los niños estarán los fines de semana de manera alterna con el padre y la madre, cuando los niños le corresponda compartir con su padre, éste deberá buscarlos el día viernes al colegio a la salida de su jornada diaria y retornarlos el día lunes al colegio a las 7:00am, asimismo ambos padres se comprometieron a comunicarse cuando exista alguna eventualidad que amerite que los niños o uno de ellos, no puedan cumplir con la convivencia estos días, debiendo la progenitora actuar con equidad y sumarle un día de convivencia en otra oportunidad y de la misma manera acordaron que si ocurriera alguna eventualidad que requiera que los niños compartan con su progenitor otros días de los convenidos, éste actuará con la misma equidad acordada.
TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención a favor de “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”, será el mismo establecido mediante sentencia dictada en fecha 16-02-2011 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto OP02-J-2010-001318 contentivo de Divorcio 185-A.
CUARTO: En cuanto a la petición cuarta del escrito libelar se desistió de la misma, en virtud que durante el proceso el conflicto se disminuyó por la intervención del Equipo Multidisciplinario, desistimiento convenido por la ciudadana, MERLY GABRIELA RUIZ TESORERO. En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en interés superior de los hermanos de “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”, HOMOLOGA EN CADA UNA DE SUS PARTES el acuerdo suscrito por los ciudadanos, FERNANDO FRANCISCO CONCHADO SUAREZ y MERLY GABRIELA RUIZ TESORERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-11.853.190 y V-9.678.053 respectivamente, debidamente asistidos por sus abogados DANIEL ESPINOZA y ELEIDYS FERNANDEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 130.13 y 121.443, respectivamente; indicándosele a las partes que la presente homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Remítase copia certificada de la presente homologación al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto OP02-J-2010-001318 contentivo de Divorcio 185-A, a los fines legales pertinentes.-
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los, veinticinco días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

El Secretario,

Abg. Ivan Morales

En la misma fecha, a las 11:00 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
El Secretario,

Abg. Ivan Morales



Exp: OP02-V-2012-000569
Sentencia nro: 49/2014