REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO : OP02-V-2013-000182

DEMANDANTE: ANDREINA THAIS CARREÑO GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.114.395 ASISTIDA por los Abogados, LIOALY MARTINEZ y PEDRO INDRIAGO, inscritos en el IPSA bajo los Nros.: 134.322 y 112.435, respectivamente.
DEMANDADO: FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-11.915.793.)
HERMANOS: “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, se observa que en fecha 21 de Marzo de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, obse4rvandos e que la demandante en su escrito libelar, señalo que en fecha 17-10-2004 contrajo matrimonio civil con el demandado, de cuya unión procrearon a los hermanos de autos. Asimismo, señalo que su matrimonio comenzó basado en una plena armonía, pero con el tiempo comenzaron a surgir múltiples desavenencias que hicieron imposible la vida en común, llegando a plantearse situaciones incomodas, lo que conllevo al demandado a abandonar voluntariamente el domicilio conyugal, desde entonces los problemas comenzaron a tornarse mas violentos, situaciones que la llevaron a denunciar a su cónyuge ante la Policía del Municipio Arismendi, donde le fue dictada medida de protección y seguridad, con posterior apertura de expediente en la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Ante todo lo expuesto, la demandante estableció en su escrito libelar lo referente a las instituciones familiares a favor de sus hijos y solicito la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la demandada.

El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose en fecha 21 de Marzo de 2013, auto de admisión de la causa, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 23 de Abril de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación del demandado, se efectuó en los términos establecidos en la misma.

El día 22 de Mayo de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, debidamente asistidas, quienes manifestaron no querer la reconciliación y dado que las instituciones familiares a favor de los hermanos de autos se encontraban homologadas, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 03 de Julio de 2013, la Secretaria dejo constancia que el día 17-07-2013, había vencido el lapso probatorios concedido a las partes intervinientes en el procedimiento; observándose de actas, solo la comparecencia de la parte demandante, a fin de consignar su respectivo escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 13 de Agosto de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, debidamente asistidas. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan en autos y fueron acordadas la solicitud de nuevos elementos probatorios y se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 20 de Noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, la cual tuvo lugar el 13 de marzo de 2014 bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:


PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA y ANDREINA THAIS CARREÑO GRANADILLO, suscrita por el Registro Civil del Municipio Arismendi de este estado, inserta bajo N° 56, folio vto 55 y 56 en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2004, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 16-10-2004. (Folio 12 y vto). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide.

2) Copia simple del Acta de Nacimiento de “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”, de los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA y ANDREINA THAIS CARREÑO GRANADILLO. (Folio 13). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple del Acta de Nacimiento del “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”, niño MIGUEL ALEJANDRO LUIS CARREÑO, suscrita por el Registro Civil del Municipio Arismendi de este estado, inserta bajo N° 147, tomo 2, folio 86 y vto en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2010; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 02-09-2010 y que es hijo de los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA y ANDREINA THAIS CARREÑO GRANADILLO. (Folio 14). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Factura emitida en fecha 04-03-2013 por la Empresa de Comunicaciones CANTV, a nombre de la ciudadana ANDREINA THAIS CARREÑO GRANADILLO, correspondiente a la facturación mensual del servicio telefónico, evidenciándose en la misma, la dirección del domicilio de la referida ciudadana, la cual es la siguiente: La Portada, Calle 4 de Mayo con Avenida 31 de Julio, Residencias Doña Olga Piso 2 Apartamento 2E, La Asunción. La misma estuvo acompañada de Factura emitida en fecha 01-04-2013, por la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), a nombre del ciudadano LUIS DIAZ, la cual corresponde al servicio eléctrico del inmueble anteriormente descrito. (Folios 40 al 42). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se le otorga valor probatorio verificando que la misma coincide con el ultimo domicilio conyugal que señaló la parte actora en el escrito libelar.

5) Medida de Protección y Seguridad suscrita en fecha 12-10-2012 por la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Arismendi de este estado, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ANDREINA THAIS CARREÑO GRANADILLO, en contra del ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, por constantes agresiones verbales y amenaza de derechos fundamentales y afectaciones psíquicas, en tal sentido y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como en aras de garantizar la integridad física y emocional de la ciudadana ANDREINA THAIS CARREÑO GRANADILLO y evitar nuevos actos de violencia, la medida fue dictada en los siguientes términos: La referida ciudadana debía asistir a la Fundación Nueva Mujer Margarita, a fin de recibir orientación especializada. Se prohibió y restringió al ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, todo acercamiento al lugar de trabajo, estudio de la referida ciudadana; asimismo, se le prohibió y restringió, realizar todo acto de persecución, intimidación y/o acoso, llamadas o mensajes, en contra de la mencionada ciudadana. La misma es concatenada con Oficio suscrito en fecha 25-02-2013 por el referido organismo, dirigido al Departamento de Medicatura Forense del C.I.C.P.C, a fin de solicitar la practica de un Reconocimiento Psico-Psiquiátrico a la ciudadana ANDREINA THAIS CARREÑO GRANADILLO. (Folios 43 y 45). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Copia simple de Oficio suscrito en fecha 28-02-2013 por la Fiscalía Interina Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, dirigido a la Dirección General de la Fundación Nueva Mujer Margarita, a fin de poner a su conocimiento sobre la Medida de Protección y Seguridad dictada a favor de la ciudadana ANDREINA THAIS CARREÑO GRANADILLO, consistente en recibir Orientación Especializada en dicha fundación. (Folio 44). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7) Copias simples de Fotografías tomadas en el hogar de la ciudadana ANDREINA THAIS CARREÑO GRANADILLO. (Folios 49 y 50). Esta Juzgadora dejo constancia en la audiencia de juicio de 5 fotografías preguntándole a la parte actora de que se tratan las mismas y con que objeto las promueve, señalando que las mismas fueron tomadas en la oficina cuando llegó el padre de mis hijos con su dos hermanas, entraron a la oficina me maltrataron, Miguel me gritaba que yo estaba saliendo con mi jefe, me robaron el teléfono y el me iba a golpear pero pablo un compañero se metió y me defendió pero el golpe era hacia a mi. La ultima fotografía era que yo iba a un concierto de Guaco yo estaba con mi papá y mi mamá en la casa y ellos iban a estar con los niños y el padre de los niños llegó a la casa entró y trato de maltratarme y estaban mis padres en ese momento; ellos están operados del corazón, yo me encerré en la habitación y el golpeaba fuerte la puerta, tuve que salir de donde estaba encerrada luego mi papá salió y habló con el y fue que se calmó y ahí se evidencia el destrozo que hizo. Asimismo se dejó constancia que en la oportunidad de avacuar al testigo, Gustavo Tirado, se le preguntó si reconocía alguna fotografía, señalando que tres de ellas fue en su oficina y refirió los mismos hechos expuestos por la parte actora. Ahora bien, estas fotografías pertenecen a las denominadas pruebas libres, ya que su forma de promoción y evacuación no se encuentran reguladas, a pesar de no haberse cumplido con los parámetros legales para su promoción esta Juzgadora le otorga valor probatorio concatenando las mismas con la declaración testimonial y de parte, por lo que se valora ampliamente esta prueba demostrando las circunstancias que en ellas se refieren.

PRUEBAS DE INFORME PROMOVIDAS:

1) Oficio suscrito en fecha 16-10-2013 por la Dirección General del Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Arismendi, mediante el cual fueron anexadas copias de las denuncias formuladas por la ciudadana ANDREINA THAIS CARREÑO GRANADILLO, en contra del ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, así como de los expedientes de investigaciones que se iniciaron en virtud de dichas denuncias, signados bajo los Nros: DIPP-051-2012 aperturado por denuncia de fecha en 12-10-2012, DIPP-067-2012 aperturado por denuncia de fecha 19-11-2012; y DIPP-026-2013 aperturado por denuncia de fecha 22-02-2013, apreciándose de los mismas, que fueron aperturados con ocasión a las constantes agresiones por parte del ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA THAIS CARREÑO GRANADILLO, tanto en su residencia como en su lugar de trabajo, observándose de las actuaciones realizadas por el órgano administrativo, las Medida de Protección y Seguridad dictadas a favor de la referida ciudadana, la remisión del caso a la Fiscalía Interina Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, la solicitud del reconocimiento psico-psiquiátrico de la mujer agredida por parte del Departamento de Medicatura Forense del C.I.C.P.C, entre otras. (Folios71 al 97). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Oficio suscrito en fecha 13-01-2014 por la Fiscalía Interina Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, mediante el cual fueron remitidas las copias correspondientes al Expediente Fiscal N° 17-DPDM-F1-1881-2012, entre las cuales consta, además de las actuaciones relazadas por la Dirección General del Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Arismendi; la orden de inicio de la investigación de la Fiscalía, para el esclarecimiento de los hechos y la denuncia formulada por la ciudadana ANDREINA THAIS CARREÑO GRANADILLO, en contra del ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, así mismo consta que el caso fue remitido a los Tribunales de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este estado, sin embargo consta que la referida Fiscalía solicito el Decreto del Archivo Fiscal de las actuaciones por haber transcurrido el tiempo previsto en la ley correspondiente, sin perjuicio de la reapertura del expediente, una vez aparecieran nuevos elementos de convicción. (Folios 120 al 176). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta Juzgadora por notoriedad judicial ordeno la revisión a través del Sistema Juris 2000, del asunto OP02-J-2012-002052 el cual guarda relación con los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA y ANDREINA THAIS CARREÑO GRANADILLO, evidenciándose de dicha revisión, Homologación de Acuerdos Conciliatorios a favor de “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”, en cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar. En consecuencia, quien Juzga, actuando de oficio, de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación al principio de Primacía de la Realidad, y al Principio de la Búsqueda de la Verdad consagrado en el literal “J” del artículo 450 de la ley in comento, ordena incorporar la siguiente prueba documental:

1) Auto de Homologación de Acuerdos Conciliatorios, suscritos en fecha 30-04-2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, del cual se desprende que los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA y ANDREINA THAIS CARREÑO GRANADILLO, lograron un Acuerdo en cuanto a la Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”, en los siguientes términos: En relación a la Obligación de Manutención, manifestaron: “…hemos convenido en que el padre depositará la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500) mensuales tal y como lo establecieron ante la Fiscalía del Ministerio Público y la madre asumirá el pago del seguro de sus hijos, así como también ambos padres están de acuerdo en que cancelaran en partes iguales lo relativo a las medicinas y al vestuario de sus hijos, quedando en iguales términos los demás rubros establecido en el referido acuerdo, de igual forma los depósitos de aquí en adelante se realizarán en cuenta que se apertura por orden del tribunal, así como están de acuerdo en que se realice calculo de las cantidades adeudadas una vez que tanto la madre consigne los estados de cuenta como el padre consigne los recibos que demuestren el pago de las sumas que se hayan realizado.”. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, manifestaron: “…se realizara en fines de semana alternos pudiendo el padre retirar a sus hijos los días viernes a la hora de la salida del colegio, o en la residencia de la tía materna, previa notificación vía telefónica a la madre a su numero personal, el cual es “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”, así como la entrega se realizará en el hogar de la tía materna los días domingo, en un horario que no excederá de las 8:00 de la noche, así como también durante los días de semana podrá el padre podrá buscar a sus hijos previa notificación a la madre vía telefónica.”. Dichos acuerdo fueron debidamente homologado por el tribunal de la causa. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


PRUEBAS TESTIMONIALES:

La demandante promovió como testigos a los ciudadanos, Yolimar Cenet Pabon, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.488.856, Adriana Glen, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.240.264, Pablo Díaz, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-16.082.408, Tamara Elena Núñez De Montaño, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.676.573, Alexandra Carreño, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.453.954, Andrés Eloy Carreño Granadillo, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.693.280, Gustavo Enrique Tirado Lara, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.822.088, compareciendo el primero, el cuarto, sexto y séptimo a la audiencia de juicio, acto procesal establecido para ser evacuadas dichas testimoniales, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.


En el caso de autos, la ciudadana ANDREINA THAIS CARREÑO GRANADILLO, demandó al ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUÍS HERRERA, por las causales segunda y tercera consagradas en el Articulo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario y a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, ANDREINA THAIS CARREÑO GRANADILLO y FRANCISCO MIGUEL LUÍS HERRERA, así como la filiación de sus hijos, “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”.

Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.

En este mismo sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Se desprende de las actas procesales que el ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUÍS HERRERA fue debidamente notificado en fecha 11/04/2013, de la demanda de divorcio incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo a la fase de mediación, por lo que no hubo reconciliación entre los cónyuges y en relación a la conciliación de las instituciones familiares a favor de sus hijos, se evidencia del acervo probatorio que las mismas se encuentra debidamente HOMOLOGADAS según acuerdo conciliatorio celebrado en fecha 30/04/2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en consecuencia esta Juzgadora solo le corresponde pronunciarse respecto al divorcio más no a las Instituciones familiares que fueron debidamente acordadas por los progenitores, acuerdos que fueron homologados ante otro tribunal de este Circuito Judicial.-

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”


Ahora bien en cuanto a la declaración de los testigos, Yolimar Cenet Pabon, y Andrés Eloy Carreño Granadillo, quien Juzga observa que la primera refirió ser encargada del aseo del hogar de las partes en este asunto y el segundo ser hermano de la parte actora, en consecuencia y conforme lo consagra el artículo 480 de la LOPNNA, son hábiles para testificar en los procesos relativos a Instituciones Familiares, entiéndase Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención y en los asuntos contenidos en el Titulo III de la ley especial, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica, no obstante la presente causa por ser una demanda de divorcio, forzosamente se debe aplicar de forma supletoria, conforme al artículo 452 de la LOPNNA, la normativa adjetiva civil, en concreto los Artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, y por cuanto de la deposición de los testigos, Yolimar Cenet Pabon, y Andrés Eloy Carreño Granadillo, quedó evidenciado que la primera prestaba servicios de aseo al hogar de los cónyuges y el segundo es pariente consanguíneo en segundo grado con la parte actora, en consecuencia, esta Juzgadora no aprecia dichas testimoniales, por cuanto encuadran en la inhabilidad contenidas en los artículos in comento de la normativa adjetiva civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a las deposición rendida por la testigo, ciudadana, Tamara Elena Nuñez de Montaño ante las preguntas formuladas en la audiencia de Juicio, señaló entre otras cosas, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, ANDREINA THAIS CARREÑO GRANADILLO y FRANCISCO MIGUEL LUÍS HERRERA, y pudo observar que el referido ciudadano se dirigía al señora con palabras obscenas, presenciado actos de violencia. Asimismo manifestó que siempre esta sola con sus hijos, que incluso se los tiene que llevar a su oficina En cuanto a la segunda testimonial rendida ciudadano, Gustavo Enrique Tirado, ante las preguntas formuladas en la audiencia de Juicio, señaló entre otras cosas, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, ANDREINA THAIS CARREÑO GRANADILLO y FRANCISCO MIGUEL LUÍS HERRERA, ya que la referida ciudadana es compañero de oficina y que en una oportunidad presenció un hecho de violencia, en la referida oportunidad le notificaron a funcionarios policiales la situación irregular pero éstos se apersonaron una vez que el señor FRANCISCO MIGUEL LUÍS HERRERA se había retirado y en razón que estas deposiciones las rindieron con naturalidad y detalle sobre estos hechos, esta Juzgadora las valora ampliamente, siendo contestes ambos testigos que presenciaron actos de violencia propinados por el ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUÍS HERRERA en contra de su cónyuge.

Por otro lado, esta Juzgadora no debe dejar de observar del material probatorio la medida de protección y seguridad a favor de la ciudadana, ANDREINA THAIS CARREÑO GRANADILLO dictada por un órgano receptor de denuncia contemplado en la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como consta de las pruebas aportadas que al ciudadano, FRANCISCO MIGUEL LUÍS HERRERA se le aperturo varias investigaciones en contra de su cónyuge, por delitos contenidos en esta ley, no obstante y a pesar que operó el archivo fiscal del expediente, no es menos cierto que las testimoniales demostraron en este asunto que el ciudadano, FRANCISCO MIGUEL LUÍS HERRERA incurrió en la causal tercera consagrada en el artículo 185 del Código Civil, por lo que se declara comprobada la referida causal. Así se declara.

Sin embargo, en relación a la causal alegada, contenida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, se observa que con las pruebas aportadas no se comprobó su concurrencia. Y ASI SE ESTABLECE


Declarado con lugar el divorcio y considerando que se encuentran establecidas las Instituciones Familiares a favor de los hermanos de autos, en el asunto Nro: OP02-J-2012-002052 en concreto las relativas al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, es por lo que este Tribunal corresponde solo establecer lo correspondiente a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, las cuales serán ejercida por ambos padres y en cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominada Custodia la detentará ,la progenitora de los niños de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente.

IV-DISPOSITIVA


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana ANDREINA THAIS CARREÑO GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.114.395, ASISTIDA por los Abogados, LIOALY MARTINEZ y PEDRO INDRIAGO, inscritos en el IPSA bajo los Nros.: 134.322 y 112.435, respectivamente, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA y ANDREINA THAIS CARREÑO GRANADILLO, ante el Registro Civil del Municipio Arismendi de este estado, inserta bajo N° 56, folio vto 55 y 56 en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2004, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 16-10-2004.
SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares de Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”, la Patria Potestad será ejercida por ambos padres y en cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominada Custodia la detentará ,la progenitora de los niños de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente.
TERCERO: Se deja claro que lo que concierne a la obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”, quedaron establecidas mediante HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS de fecha 30 de Abril de 2013, emanado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, el cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su revisión o a su fiel cumplimiento.
Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los, veinte (20) marzo de dos mil catorce (2014).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi


La Secretaria,

Abg. Katty Solórzano


En la misma fecha, a las 2:00 pm., se publicó el fallo anterior. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Katty Solórzano


Exp: OP02-V-2013-000182