REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: OP02-V-2007-000368

AUTO ADMISION DE LA DEMANDA

Vista la demanda de REINVINDICACION incoada por los Abogados KARINA HOMSI y ASDELMALAVER GOMEZ, Inpreabogado Nros. 99.291 y 115.803, respectivamente; en su carácter de Apoderados Judiciales de La Empresa “INVERSIONES PUERTO CORAL, S.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, en contra de los ciudadanos: CRISTINO RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, C.I. V-3.945.214; AMALIO JOSE MAGO VELASQUEZ, C.I.V-3.824.415, en su propio nombre y en representación de los codemandados ALISSON JANE COX (VIUDA) DE MAGO, C.I.V-14.686.944, representante legal de NOEMI LYNN y BRYAN HERNAN MAGO COX, la primera de quince (15) años de edad y el segundo, mayor de edad, CESAR RODRIGUEZ MUJICA, C.I.V-2.833.453; “BAR RESTAURANT KEOPS, C.A.” y/o a sus representantes legales MARIA DE LAS NIEVES SALAS SOTO, C.I.E-80.853.319 y/o GIULIO BENINATI, Pasaporte Nº 628947L; Compañía “JUAN BANANA, C.A.” y/o a sus representantes legales ADRIANO SEBASTIAN PAZ, C.I.E-83.187.573 y/o JUAN ALBERTO OTERO, C.I.E-82.186.596; la Empresa “SURF TROPICAL, C.A.” y/o a sus representantes legales JESUS BOLAÑOS BETANCOURT, JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, ANTONIO LUZT ANTONETTI y/o OLAFF A. PEREZ JAEN, cédulas de identidad Nros. V-6.961.436; V-10.869.280; V-10.537.493 y V-10.823.479, respectivamente; la Empresa “RESTAURANT KONTIKI BEACH, C.A. y/o a sus Directores CARLOS ALBERTO FERNANDEZ y/o ALFREDO DIAZ, cédulas de identidad Nros. E-81.076.427 y E-81.071.511, respectivamente e “INVERSIONES COYOTE, C.A.” y/o a sus representantes legales CARLOS TOMAS ISIAS y/o ADRIANO JOSE SEBASTIAN PAZ, cédulas de identidad Nros. V-6.267.759 y E-83.187.573, respectivamente y por cuanto la adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”, de quince (15) años de edad, es parte codemandada en la presente causa, en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Segundo. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, indicándose a las partes que el procedimiento a seguir será el Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 452 de la Ley Especial. Emplácese a los demandados, ciudadanos: CRISTINO RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, C.I. V-3.945.214; AMALIO JOSE MAGO VELASQUEZ, C.I.V-3.824.415, en su propio nombre y en representación de los codemandados ALISSON JANE COX (VIUDA) DE MAGO, C.I.V-14.686.944, representante legal de “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA” y BRYAN HERNAN MAGO COX, la primera de quince (15) años de edad y el segundo, mayor de edad, CESAR RODRIGUEZ MUJICA, C.I.V-2.833.453; “BAR RESTAURANT KEOPS, C.A.” y/o a sus representantes legales MARIA DE LAS NIEVES SALAS SOTO, C.I.E-80.853.319 y/o GIULIO BENINATI, Pasaporte Nº 628947L; Compañía “JUAN BANANA, C.A.” y/o a sus representantes legales ADRIANO SEBASTIAN PAZ, C.I.E-83.187.573 y/o JUAN ALBERTO OTERO, C.I.E-82.186.596; la Empresa “SURF TROPICAL, C.A.” y/o a sus representantes legales JESUS BOLAÑOS BETANCOURT, JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, ANTONIO LUZT ANTONETTI y/o OLAFF A. PEREZ JAEN, cédulas de identidad Nros. V-6.961.436; V-10.869.280; V-10.537.493 y V-10.823.479, respectivamente; la Empresa “RESTAURANT KONTIKI BEACH, C.A. y/o a sus Directores CARLOS ALBERTO FERNANDEZ y/o ALFREDO DIAZ, cédulas de identidad Nros. E-81.076.427 y E-81.071.511, respectivamente e “INVERSIONES COYOTE, C.A.” y/o a sus representantes legales CARLOS TOMAS ISIAS y/o ADRIANO JOSE SEBASTIAN PAZ, cédulas de identidad Nros. V-6.267.759 y E-83.187.573, respectivamente, a fin de que conforme a lo previsto en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comparezcan ante este Tribunal a dar contestación a la demanda interpuesta u opongan las defensas que considere pertinentes, para lo cual se les concede un plazo de cinco (5) días de Despacho, contados a partir de la fecha de su citación. Se le advierte a la parte demandada que al dar contestación a la demanda, deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que de no referirse a los hechos en la forma señalada, el Juez podrá tenerlos como ciertos. Igualmente se le advierte que en ese mismo acto deberá señalar la prueba en que se fundamente su oposición, debiendo para ello cumplir con los requisitos que el Artículo 455 de la citada Ley exige al actor de la demanda. Notifíquese a la Fiscal VIII del Ministerio Público. Se indica que las boletas de citación y notificación serán libradas, una vez que conste en autos la consignación de las copias simples a certificar, para la compulsa del libelo de la demanda y junto con su auto de admisión y orden de comparecencia al pie, será entregado a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, a fin de que sean practicadas las citaciones y notificación ordenada. En cuanto a las Medidas solicitadas, el Tribunal se pronunciará en auto y cuaderno separado. Cúmplase.-

La Jueza

La Secretaría

Abg. Luisana José Marcano Vásquez