REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: OP02-V-2013-000068
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número OP02-V-2013-000068, de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada la presente demanda con motivo de Divorcio y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana MARIANA ADILE SOTO MONTES DE OCA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.671.624 debidamente asistida por la Abogada MARGIORI GONZALEZ SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 91.592, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Declaratoria de Divorcio, conforme al Artículo 185 en su ordinal 3ro del Código Civil. En consecuencia esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la Admite, la cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, en concordancia con lo establecido en los artículos 520 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. A tal efecto se ordena: PRIMERO: Notificar al demandado ciudadano ALFREDO JOSE ORTEGA SOSA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.325.218, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día hábil siguientes, a contar de la fecha en la que la Secretaria deje constancia de su notificación exclusive de conformidad con lo previsto en el articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de las horas comprendidas entre las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.) y a las tres y treinta de la tarde (3:30pm), para que conozca el día y hora en que tendrá lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se llevara a cabo el único acto de reconciliación de conformidad con lo establecido en el articulo 521 Eusdem. Se hacer saber, que a las fines de realizar las reflexiones conducentes, se requiere de su presencia personal y que su no comparecencia, acarreara las consecuencias establecidas en el artículo 522 de la citada Ley. SEGUNDO: Igualmente, se acuerda notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de conformidad con el artículo 463, concatenado con el Literal “d” del Artículo 170 de la mencionada ley. Se deja constancia que no se emitirán las respectivas boletas, hasta tanto no conste de autos los fotostatos del escrito de demanda y del presente auto, necesarios para la elaboración de la compulsas, a fin de librar las mismas.
La Jueza,
La Secretaria
Abg. Eudy María Díaz
Abg. Yiseida Mora Lamus
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