REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción 07 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-000366

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Angélica Pérez Herrera, actuando en su carácter de fiscal Octava del Ministerio Público de Protección de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, con ocasión a al convenio suscrito por los ciudadanos Richard Espinoza y Liseth Villarroel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.573.396 y 11.856.713 respectivamente, en beneficio de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”, quedando fijado de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: Debido a que la madre detenta la custodia de su hija, el padre compartirá con ella, fines de semana alternos, desde el viernes aproximadamente a las cinco (05) p.m., y se la regresara el día domingo entre las 05 y 06 de la tarde. Sin perjuicio que pueda pasar a verla en su colegio en días de la semana no obstante se deja constancia que el carnaval será disfrutado dos días con la madre y dos días con el padre la semana santa compartida con ambos padres las vacaciones escolares, serán compartidas con ambos padres, y ellos decidirán la fecha en que la que se llevara a cabo esta compartir, la navidad y el fin de año, se iniciara el presente año de la siguiente manera; la navidad con el padre y el fin de año con la madre, y así de manera alterna cada año. El día del padre y de la madre con quien corresponda, el día de cumpleaños de la pequeña, con ambos padres en caso que surja otra fecha en la cual puedan compartir, se lo manifestaran con antelación. En los casos que haya alguna razón que impida el cumplimiento de este régimen de convivencia, bien sea por parte de la madre o del padre, ambos convienen en avisarse con antelación, a los fines de tomas las medidas del caso. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


La Secretaria

Abg. Fanny Luz Márquez


Abg. Yiseida Mora Lamus