REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000389
Por recibido désele entrada en los libros respectivos. Revisada la presente solicitud referente a Autorización Judicial para Ceder y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana Nancy Esther Arenas Terán, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.241.259; en beneficio de sus nietos los gemelos adolescentes “Cuyas identificaciones se omiten de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”, quienes cuenta con doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abogada Ciria Agreda Moya, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.423. En consecuencia, este Despacho Judicial Admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley. En consecuencia, en cumplimiento de lo establecido en el segundo aparte del Artículo 512 de la mencionada Ley, se ordena fijar la audiencia la cual tendrá lugar el día Miércoles Veintiséis de Marzo del dos mil catorce (26-03-2014), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), obviándose la notificación de la solicitante por encontrarse a derecho, de igual manera deberá comparecer con los referidos adolescentes y niña, a los fines de garantizarle su Derecho a Opinar y ser Oídas en el presente caso, de acuerdo al Artículo 80 Ibidem y los ciudadanos Claret del Carmen Noriega Arenas y Marlon Gregory Noriega Arenas, titulares de las cédulas de identidad Nos . 12.673.337 y 16.037.601 respectivamente, en su carácter de progenitora de los adolescentes y progenitor de la niña aquí mencionados. Haciéndole saber a la solicitante que en atención al motivo de la presente solicitud, su incomparecencia personal acarreará las consecuencias establecidas en el articulo 514 de la mencionada ley. Notifíquese al Fiscal Especializado del Ministerio Público conforme al artículo 515 ejusdem. Líbrese boleta.
La Jueza
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Yiseida Mora Lamus
|