REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-V-2013-000354
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano LUIS GUILLERMO BLANCO BARRETO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.404.162 asistido por el Abogado Oscar Jesús Rosas de Boer Defensor Publico Cuarto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, por lo que en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 458 Ejusdem; se acuerda la notificación de la parte demandada ciudadana GABRIELA DEL VALLE APARICIO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.998.696, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er.) día hábil siguiente a su notificación en horario de atención al público, a los fines de conocer la fecha en que el Secretario deje constancia de ello y conozca el día y hora en que tendrá lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar tal y como lo establece el artículo 467 eiusdem. Se advierte a las partes, según lo contemplado en el Artículo 469 Ejusdem, que en la fase de mediación es obligatoria la asistencia de las partes, so pena de los efectos estipulados en el Articulado 472 de la Ley Especial. Igualmente, notifíquese al representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 170 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 463 ejusdem. Líbrese boleta con su respectiva compulsa una vez consignados los fotostatos suficientes para elaborar las compulsas por lo que se le insta ala parte actora a la consignación de los mismos, así como también consigne en autos partida de nacimiento del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA” de dos años de edad. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,
La Secretaria,

Fanny Luz Márquez
Joana Rodríguez López