REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Marzo de 2014
203° y 155°
ASUNTO: OP02-V-2010-000076
Se inicia la presente con Solicitud de Colocación en Entidad de Atención presentada por los Miembros del Consejo de Protección de Niño y del Adolescente del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, mediante la cual solicitan se decrete la Colocación en Entidad de Atención del entonces adolescente MARCIABEL MILLAN HERNANDEZ, en la Entidad de Atención “Casa Taller Margarita”, ubicada en El Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado, hijo de los ciudadanos CIRILO MILLAN y CARMEN FELICIA HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 8.398.018 y 9.309.229, fallecida la última.
En fecha 24.02.2010 fue admitida la solicitud y decretada la Medida Provisoria de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN del joven en la mencionada Entidad de Atención, ordenándose además la notificación del Ministerio Público, siendo que habiéndose verificado las diligencias de sustanciación necesarias, en fecha 01.11.2010 fue dictada sentencia por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Colocación en Entidad de Atención a favor del joven MARCIABEL CIRILO MILLAN HERNANDEZ, quien para la fecha había alcanzado la mayoría de edad, para ser ejecutada en la Entidad de Atención “Casa Taller Margarita”, quedando autorizada la Directora de dicha entidad a garantizar todos los derechos inherentes al cuidado, desarrollo, protección, educación integral y en especial a la salud, toda vez que el mencionado joven presenta retardo intelectual, encontrándose comprometido su funcionamiento por debajo de su edad cronológica, con dificultad de discernir entre lo malo y lo bueno, y medicado por tratamiento de epilepsia, por lo que amerita de supervisión permanente de adultos, y de un lugar seguro, ello por aplicación analógica del articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose también el correspondiente seguimiento, cuyos informes constan de autos, y de los cuales se desprende haberse gestionado lo necesario para ubicar a su familia de origen, siendo que en distintas entrevistas realizadas con presencia de la Directora de la Entidad, y otras funcionarias adscritas a la misma, el padre del joven, ciudadano CIRILO MILLAN, y su pareja, la ciudadana CARMEN MERCEDES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 8.390.773, éstos últimos pusieron de manifiesto su intención de asumir el cuidado del joven en su hogar, y en procura de ello, la Dirección de la Entidad de Atención, ha concedido a lo largo del último año, múltiples permisos al joven para su estadía en su hogar paterno, respecto de lo cual han sido consignados distintos informes y reportes de que dicha estadía ha resultado satisfactoria para el joven, en razón de lo cual la mencionada Dirección ha solicitado la reintegración del joven en su hogar paterno.
Ahora bien, explanado lo anterior, y a los fines de profundizar en el caso que nos ocupa, es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. ” (subrayado del tribunal). En los mismos términos lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las referidas disposiciones se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que los integrantes de la propia familia, son quienes violan los derechos de su niños o que no pueden ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la Constitución y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar; y se establece además las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.
Asimismo, los artículos 396 y 398 de la mencionada Ley establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, quienes ejercerán la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
En el caso de autos, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, inicio procedimiento administrativo a favor del entonces adolescente que culminó con la medida colocación en la referida entidad.
En el curso del proceso judicial llevado a cabo, se ha constatado que se ha cumplido con las disposiciones que prevé la citada Ley Especial, en relación con la evaluación periódica que debe llevarse a cabo por expertos psicólogos o trabajadores sociales, toda vez que constan de autos distintos informes recomendando la transición a la familia de origen, específicamente el contacto con el padre; evidenciándose de los informes emitidos por el Equipo Multidisciplinario de dicha Entidad la evolución del proceso de adaptación o transición a la familia de origen, por lo que tomando en consideración los informes y los reportes presentados respecto de la evaluación del joven adulto, así como la normativa legal invocada, según la cual en todo momento debe procurarse la permanencia de los niños, niñas y adolescentes dentro de su grupo familiar, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en uso de sus atribuciones legales acuerda el CESE DE LA MEDIDA DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCIÓN del joven MARCIABEL MILLAN HERNANDEZ, dictada en fecha 01.11.2010; en consecuencia se ACUERDA la REINTEGRACIÓN del referido joven al hogar de su progenitor, ciudadano CIRILO MILLAN, titular de la cédula de identidad número 8.398.018, quien reside en la calle 4, Casa N° 29, vereda 8, detrás de Mercal y cerca de Barrio Adentro, Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. En este sentido, y en observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario de dicha Entidad, de realizar por los menos tres seguimientos en el transcurso de este período; por lo tanto se acuerda librar oficio a la referida oficina participándole lo conducente.
Notifíquese al padre.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2014. Año 203° de la Independencia y 155º de la Federación. Cúmplase.
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Marli Luna Luna
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Marli Luna Luna
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