REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 31 de Marzo de 2014.
Año 203º y 154º

ASUNTO: OP02-V-2009-000302
Motivo: Declinatoria de Competencia de Colocación en Entidad de Atención.
Consta de autos que con ocasión de la necesidad de proveer de protección a los niños “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, hijos de los ciudadanos MARIA INES LANDAETA AVENDAÑO y RODOLFO ANTONIO REYES ROMERO, titulares de las cédulas de identidad números 6.283.539 y 14.695.111 respectivamente, en fecha 08.12.2010 el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictó decisión mediante la cual decretó la colocación en entidad de atención de los mencionados niños, en la Casa Doña Lilia de Tovar; lugar en el que se ejecutó dicha medida, hasta que mediante decisión de fecha 11.08.2011 se modificó en cuanto a su lugar de cumplimiento, y a tal efecto se acordó el traslado de los mencionados niños al Programa SOS Aldeas Infantiles Venezuela, ubicada en la Urbanización Villa El Carmen, entre calle 5 y 7, Sector El Mácaro, vía Turmero, Estado Aragua, atendiendo a las recomendaciones de los distintos informes consignados por parte de la Psicóloga de Programas del IDENNA, en cuanto a la ubicación de los mencionados hermanos en un núcleo familiar distinto al de origen, bien bajo colocación en familia sustituta o a través de adopción; y para el caso de que ello no fuere posible, se recomendó su ingreso en el Programa de Aldeas SOS, sobre todo por la conveniencia de mantener unidos a los hermanos indistintamente de su edad o sexo. Recomendaciones parecidas fueron sugeridas en los informes provenientes de la Entidad de Atención Doña Lilia de Tovar, siendo que también constaba de autos, las cronologías consignadas por la Directora de dicha Entidad, según las cuales la comparecencia o visitas de la madre de los hermanos se verificaba de manera esporádica, y en condiciones no optimas, no quedando evidenciado en autos su disposición de asumir con responsabilidad el cuidado de sus niños, menos aun de consentir en su adopción.
Con ocasión del seguimiento ordenado conforme a lo dispuesto en los artículos 401-B y 184 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se recibió de la Dirección del Programa SOS Aldeas Infantiles Venezuela, distintos informes lo que conllevó a que en fecha 31.05.2013 se ratificase la decisión dictada en fecha 08.12.2010, oportunidad en la cual como es lo habitual se ordenó el correspondiente seguimiento de Ley, siendo que respecto de ello constan distintos informes proveniente de las mencionadas Aldeas, mediante los cuales ponen de manifiesto la evolución de los niños, y en los que requieren la declinatoria de competencia del presente asunto a los Tribunales especializados en el Estado Aragua, con la finalidad de mantener informado al Tribunal respecto de la evolución y crecimiento de los niños, aduciendo además que resulta sumamente difícil que los Trabajadores Sociales que integran su equipo técnico se trasladen al estado Nueva esparta, debido a los elevados costos de movilización, hospedaje y alimentación que ello representa.
En este sentido, cabe señalar lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley.” (Subrayado del Tribunal).

Si bien es cierto, conforme a la mencionada norma el Tribunal Competente es el de la residencia habitual del niño para el momento de la interposición de la demanda, no obstante ello es factible que dicha residencia varíe por las circunstancias del caso, siendo que en el caso que nos ocupa, los mencionados hermanos residen actualmente en la Entidad de Atención Programa SOS Aldeas Infantiles Venezuela, ubicada en la Urbanización Villa El Carmen, entre calle 5 y 7, Sector El Mácaro, vía Turmero, Estado Aragua, desde mediados de agosto de 2011, situación que se ha mantenido a la fecha ya que no consta de autos que la madre de los niños, ciudadana MARIA INES LANDAETA AVENDAÑO, se haya interesado realmente por asumir sus cuidados, toda vez que en el presente asunto no consta actuación alguna suscrita por su persona tendente a ello, al punto de que no se tiene certeza de su domicilio actual; sino que su contacto se ha limitado a la comunicación telefónica con los hermanos, y una que otra visita eventual en dicho lugar _según se desprende de los informes_ es por lo que esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación; Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en procurar de facilitar la ejecución del presente asunto, y por ende el seguimiento de Ley, es por lo que Declara su Incompetencia en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la precitada Ley, en concordancia con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, al ubicarse el domicilio de los hermanitos “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, en la Entidad de Atención Programa SOS Aldeas Infantiles Venezuela, ubicada en la Urbanización Villa El Carmen, entre calle 5 y 7, Sector El Mácaro, vía Turmero, Estado Aragua, en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa, al Juez Distribuidor del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Aragua. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce. (2014). Años 203º de La Independencia y 155º de La Federación.
La Jueza.


Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Marli Luna Luna

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.

Marli Luna Luna